NOLASCO JAVIER PEDRO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS
Nolasco solicitó medida cautelar innovativa para suspender la adjudicación de una licitación pública de venta ambulante en playas, alegando arbitrariedad en el rechazo de su oferta. La Cámara confirmó el rechazo de la medida cautelar al no encontrar verosimilitud suficiente del derecho invocado en la etapa preliminar.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Javier Pedro Nolasco, oferente y adjudicatario provisorio en la Licitación Pública Nº 10/2025.
A quién se demanda (Demandado): Municipalidad de General Alvarado.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Dictado de medida cautelar innovativa para: (i) suspensión inmediata de los efectos del Decreto Nº 51/2026 del 08-01-2026 que rechazó su oferta y adjudicó la concesión a un tercero; (ii) orden a la Administración de abstenerse de ejecutar, iniciar o continuar con actos derivados de la adjudicación. Nolasco alegó haber cumplido con todos los recaudos del Pliego de Bases y Condiciones, presentando certificación contable que acreditaba un patrimonio neto superior a los $60.000.000 exigidos. Denunció que la Municipalidad rechazó su oferta utilizando valuaciones fiscales (en lugar de los valores certificados profesionalmente), descartó bienes sin evaluación integral y adjudicó a un tercero pese a que su propuesta económica ($51.000.000 de canon anual) era más conveniente. Invocó arbitrariedad manifiesta, violación del Pliego, desconocimiento de prueba técnica idónea, falta de razonabilidad y afectación del principio de igualdad.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad (doctores Ucín y Mora), rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia que había desestimado la medida cautelar solicitada. Se impusieron costas en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara estableció que las medidas precautorias exigen la concurrencia de tres presupuestos esenciales: (i) verosimilitud del derecho invocado; (ii) posibilidad de sufrir perjuicio inminente o agravamiento de la situación de hecho o de derecho; (iii) que la tutela no afecte gravemente el interés público. Asimismo, cuando se pretende la suspensión de actos administrativos, se requiere un severo examen en cuanto a verosimilitud del derecho y peligro en la demora, dado que tales actos gozan de presunción de legitimidad y ejecutividad que únicamente cede ante actos irregulares, injustificados o abusivos.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, la Cámara concluyó: "examinada la cuestión con la cognición expedita y superficial propia de esta clase de medidas, no se advierte -por el momento
- la existencia de una actuación administrativa manifiestamente antijurídica que justifique, en este estadio liminar, poner en crisis la actuación municipal objetada."
La Cámara precisó que el punto de conflicto no residía en la aptitud abstracta de la certificación contable como instrumento idóneo para respaldar el patrimonio, sino en la discordancia entre el valor consignado en esa certificación como valuación fiscal del inmueble y la información que la Comisión Evaluadora había corroborado en los registros oficiales de ARBA. Al respecto, la sentencia sostuvo: "De los elementos obrantes en autos se desprende, prima facie, que el punto de conflicto no estaría dado por la aptitud abstracta de la certificación contable como instrumento idóneo para respaldar el patrimonio del oferente -extremo que el propio pliego contemplaría como mecanismo hábil a tal fin
- sino por la discordancia advertida entre el valor consignado en esa certificación como valuación fiscal del inmueble declarado y la información que la Comisión Evaluadora habría corroborado a partir de los registros oficiales de ARBA."
La Cámara destacó que la Municipalidad explicó que en ejercicio de las facultades verificatorias previstas en el Pliego, consultó la página oficial de ARBA y constató una diferencia entre el valor denunciado por el contador particular y el informado por el Organismo fiscal. Concluyó que "no se había descartado la certificación contable por su sola naturaleza, sino que lo manifestado en ella no se correspondía con los valores declarados como valuación fiscal."
Respecto de la alegación sobre superioridad de la oferta económica, la Cámara señaló: "la Municipalidad informó que, si bien la propuesta económica del señor Nolasco era superior según el acta de apertura de sobres, no fue objeto de ponderación final por no haber superado -según la apreciación administrativa
- los requisitos de admisibilidad del Sobre 1. Tal razonamiento, en principio, se vincula con la secuencia propia del procedimiento licitatorio y con la preservación de los principios de igualdad y legalidad que rigen la comparación entre oferentes."
La Cámara enfatizó: "la conducta administrativa cuestionada no luce, con el grado de evidencia requerido para esta etapa, ostensiblemente irrazonable, arbitraria o repugnante al orden jurídico. Antes bien, luciría vinculada con el control del cumplimiento de las condiciones personales exigidas al oferente y con la verificación de los recaudos de admisibilidad formal de su oferta, como instancia previa al examen comparativo de las propuestas económicas propiamente dichas."
Finalmente, la Cámara recordó que la solución tenía carácter meramente provisional, propio del despacho precautorio, sin perjuicio de un futuro reexamen de la cuestión si se aportaban nuevos elementos de convicción que avalaran la posición del peticionante.
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