ALVAREZ DE COVATTA NORMA JULIA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS S/ INCIDENTE DE APELACION
Álvarez de Covatta demandó a la Municipalidad de General Alvarado solicitando medida cautelar para explotar la UTF Nº21 en la próxima temporada estival, considerándose único oferente válido de la licitación. La Cámara confirmó el rechazo de la medida al considerar insuficiente la verosimilitud del derecho invocado y excesivo el prejuzgamiento sobre el fondo del litigio.
Quién demanda: Álvarez de Covatta Norma Julia
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General Alvarado Objeto de la demanda: La actora promovió una pretensión anulatoria contra los decretos 2014/25, 2150/25 y 3285/25 dictados por el Intendente del Partido de General Alvarado. Adicionalmente, solicitó medidas cautelares para: (i) en primera instancia, la suspensión de los efectos de los decretos mencionados; (ii) posteriormente, que se ordenara a la Municipalidad habilitarla a explotar y/o funcionar la UTF Nº21 durante la temporada estival 2025/2026 por hasta cinco meses. La actora invocaba su condición de único oferente válido en la Licitación Pública Nº04/2025 "Concesión Unidades Turísticas Fiscales de Playa". Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la resolución de grado que había desestimado la medida cautelar solicitada. Fundamentos principales: La Cámara sostuvo que los presupuestos esenciales para el otorgamiento de medidas cautelares, conforme a la doctrina reiterada del tribunal y la normativa aplicable (arts. 22 al 26 del Código Contencioso Administrativo), son: (i) verosimilitud del derecho invocado en relación con el objeto del proceso; (ii) posibilidad de sufrir perjuicio inminente o agravamiento de la situación de hecho o de derecho; (iii) que la tutela requerida no afecte gravemente el interés público. El tribunal enfatizó que "la ausencia de alguno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de medidas como la peticionada, torna innecesario el análisis de los restantes", concluyendo que en el caso se encontraba ausente el requisito fundamental de verosimilitud del derecho. Respecto de este punto central, la Cámara precisó: "el a quo advirtió que, a tenor de la lectura —al tamiz de 'la profundidad propia de esta etapa inicial del proceso'— del Pliego de Bases y Condiciones que rige la puja licitatoria bajo escrutinio, no parecería surgir con la contundencia invocada por la peticionante que resulta ser el único oferente válido de la licitación, ni que —en su caso— ello implique que 'corresponda —sin más— otorgarle el derecho de explotación de la UTF'". Adicionalmente, la Cámara destacó que la actora basaba su argumentación en una resolución de grado del 21-10-2025 que había concedido una medida cautelar anterior, pero que dicho pronunciamiento había sido "totalmente revocado por esta Cámara mediante sentencia del 30-12-2025 en los autos C-16648-MP1E 'Álvarez de Covatta'", en la que se desautorizó el convencimiento sobre la verosimilitud del derecho. Por ello, la Cámara consideró que "el planteo de la recurrente sustentado en el referido pronunciamiento de grado... deviene manifiestamente ante la manda constitucional que insta a los jueces a fallar de conformidad con la realidad comprobable al momento de resolver". El tribunal enfatizó además que "abocarse a desentrañar el viso de buen derecho... de la solicitud de la accionante de ser reconocida como adjudicataria... implicaría emitir un juicio anticipado en torno a los fundamentos jurídicos que apuntalan la pretensión de fondo, excediendo notablemente el acotado marco cognitivo propio del despacho cautelar y traduciría inevitablemente un prejuzgamiento —como tal, censurable— sobre la cuestión a someter —a futuro— a debate". Los "condicionamientos a los que se sujeta la efectiva concesión de la licitación" demandarían una profunda exégesis de las previsiones contenidas en los artículos 24, 25, 29, 31 y 35 de las "Cláusulas Generales" del Pliego de Bases y Condiciones, análisis que no corresponde en la etapa cautelar. Finalmente, la Cámara recordó que "la interinidad del juzgamiento en el terreno cautelar no es equivalente a la liviandad en su tratamiento... Hay verosimilitud o no la hay. Y hay temor de daño o este último no existe", concluyendo que en el presente caso no se había acreditado tal verosimilitud.
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