CARDOZO MARIA ISABEL Y OTRO/A C/ MINISTERIO DE SALUD Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
Demanda por responsabilidad estatal por defectuosa prestación del servicio de salud que causó el fallecimiento de paciente internada en hospital público. La Cámara confirmó la condena a la Provincia de Buenos Aires por falta de servicio, pero modificó parcialmente la sentencia reconociendo daño psicológico adicional a una menor y eliminando la condena al pago de intereses no peticionados.
Quién demanda: María Isabel Cardozo (madre de la fallecida), L. Y., R., G. M., I. R. y T. A., R. (hijas menores de la fallecida). Jesús Alberto Islas también demandó pero su acción fue rechazada en primera instancia por falta de legitimación.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, en su carácter de titular del servicio de salud prestado por el Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) de Mar del Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por responsabilidad estatal derivada del fallecimiento de Romina Soledad Rosales, ocurrido el 23 de abril de 2017, como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio de salud público. Los actores alegaron que los médicos que atendieron a la paciente en el HIGA incurrieron en negligencia médica al no brindar una asistencia adecuada, oportuna e integral, lo que condujo al fatal desenlace. La demanda comprendía diversos reproches: demoras asistenciales, ausencia de estudios diagnósticos previos, falta de profesionales idóneos y utilización de recursos insuficientes, además de cuestionamientos sobre la técnica quirúrgica empleada.
¿Qué se resolvió?
Primera Instancia (sentencia del 28-12-2023):
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial Mar del Plata:
- Rechazó la demanda de Jesús Alberto Islas con costas al actor
- Hizo lugar a la demanda de María Isabel Cardozo y sus tres hijas menores, condenando a la Provincia de Buenos Aires al pago de $48.852.800 distribuidos de la siguiente manera:
- María Isabel Cardozo: $8.768.000
- L. Y., R.: $12.051.200
- G. M., I. R.: $13.112.000
- T. A., R.: $14.921.600
Además, adicionó intereses sobre distintos rubros indemnizatorios:
- Daño moral ($20.000.000) al 6% anual desde el 23-4-2017
- Daño psicológico ($117.600) al 6% anual desde el 23-4-2017 al 26-9-2022
- Valor vida ($28.735.200) al 6% anual desde el 23-4-2017
Impuso costas a la demandada y difirió regulación de honorarios.
Apelación en la Cámara:
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en votos del Dr. Mora (adhesión del Dr. Ucín):
1. Confirmó la condena en lo sustancial, rechazando los agravios de la Provincia de Buenos Aires porque:
- No advirtió violación al principio de congruencia, ya que la demanda sí comprendía referencias a deficiencias asistenciales previas a la cirugía, no solo cuestionamientos sobre la técnica quirúrgica
- Los agravios de la demandada no cumplían con los requisitos de fundamentación exigidos (art. 56 inc. 3 CPCA)
- El recurrente no formuló una crítica concreta y razonada de los fundamentos que sostuvieron la responsabilidad
2. Acogió parcialmente el recurso del Asesor de Incapaces en cuanto:
- Reconoció que existía prueba pericial psicológica sobre las hijas menores que la sentencia de grado había omitido considerar
- La pericia del 31-7-2023 de la psicóloga María Guadalupe Castillo demostró que la menor L. Y., R. (13 años) presentaba afectación psíquica asociada a los hechos que requería tratamiento psicológico
- Las otras menores (G. M., I. R. de 11 años y T. A., R. de 6 años) no presentaban patología psicológica
- Ordenó reconocer daño psicológico exclusivamente para L. Y., R., equivalente a 12 sesiones de psicoterapia individual (a razón de una semanal durante tres meses), cuya cuantía se determinará al momento de la liquidación conforme al arancel del Colegio de Psicólogas y Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires
3. Rechazó el agravio de la Provincia sobre la procedencia del rubro "valor vida" para las hijas, al considerar que:
- La demanda, leída integralmente, comprendía el reclamo de perjuicios patrimoniales por pérdida de asistencia económica
- No se verificaba transgresión al principio de congruencia
- La Provincia no formuló crítica concreta y razonada contra los argumentos específicos que justificaron la estimación del rubro
4. Rechazó el agravio sobre daño moral, considerando que los montos de $5.000.000 para María Isabel Cardozo y $5.000.000 para cada hija no resultaban desproporcionados ni desmesurados ante la magnitud del daño padecido
5. ACOGIÓ EL AGRAVIO sobre los intereses, revocando parcialmente la sentencia en cuanto:
- Los intereses no fueron peticionados en demanda
- No resulta procedente condenar sobre extremos que no integran la litis, por violación al principio de congruencia
- Dejó sin efecto la parcela del fallo que ordenaba el pago de intereses sobre los montos de condena
Fundamentos principales de la decisión:
"En cuanto a la legitimación activa, tuvo por acreditado el vínculo invocado por María Isabel Cardozo y por las hijas de la causante... Respecto de la legitimación pasiva, indicó que, pese a las referencias efectuadas a distintos profesionales intervinientes, la acción había sido dirigida exclusivamente contra la Provincia de Buenos Aires en su carácter de titular del servicio de salud prestado por el establecimiento asistencial."
"Precisó luego que la cuestión central no consistía exclusivamente en determinar si la técnica quirúrgica utilizada había sido adecuada o si existía una alternativa terapéutica preferible, sino en establecer si la atención integral dispensada a Romina Rosales -incluyendo las conductas activas y las omisiones
- había resultado adecuada y oportuna conforme a las circunstancias del caso."
"No obstante lo anterior, sostuvo que la cuestión decisiva no residió en la modalidad quirúrgica escogida sino en las deficiencias asistenciales previas a la intervención. En ese contexto, el juez de grado, luego de valorar especialmente las conclusiones surgidas de la autopsia y de las pericias desarrolladas en sede penal, concluyó que la falta de servicio se configuró con anterioridad a la cirugía practicada. Ello así pues entendió que existió una falla en el diagnóstico oportuno y una demora injustificada en adoptar medidas terapéuticas adecuadas frente a un cuadro clínico que evolucionó durante cuarenta y ocho horas y que evidenciaba signos de progresivo agravamiento."
"Resaltó la sucesión de derivaciones y traslados que debió atravesar Romina entre distintos establecimientos asistenciales y destacó que la paciente concurrió reiteradamente en busca de atención sin obtener una respuesta eficaz. Señaló que no existió explicación razonable acerca de por qué un cuadro que dos días antes había motivado su retorno al domicilio sin internación derivó posteriormente en una cirugía urgente por extrema gravedad."
"Seguidamente, se adentró en el análisis de la responsabilidad atribuida a la Provincia de Buenos Aires en su calidad de titular del establecimiento público, por incumplimiento o ejercicio irregular del servicio de salud, adelantando su posición respecto a que obraban en autos pruebas suficientes para tener por acreditado que -en el caso
- no se observaron las medidas dirigidas a preservar la integridad física de la paciente."
En cuanto a la aplicación de la ley, el Tribunal recordó: "Examinó el marco normativo aplicable y, aun cuando los hechos habían ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, sostuvo que correspondía recurrir a los principios jurisprudenciales construidos en torno a la responsabilidad estatal por falta de servicio, en atención a la ausencia de regulación provincial específica. Citó la doctrina elaborada
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