COBRO FACIL SRL C/ GOMEZ EDUARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO
Cobro Fácil S.R.L. apelaron la resolución que rechazó la preparación de la vía ejecutiva en un cobro de préstamo FinTech suscripto con firma electrónica. La Cámara confirmó que los contratos de mutuo con prestaciones recíprocas no pueden ejecutarse por la vía ejecutiva, debiendo tramitarse como proceso de conocimiento para garantizar el derecho de defensa del demandado.
Quién demanda: Cobro Fácil S.R.L.
¿A quién se demanda?
Gómez, Eduardo Oscar
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de una deuda derivada de un contrato de mutuo oneroso (préstamo personal) de $50.524,56, instrumentado electrónicamente a través de la plataforma "COFA", suscripto con firma electrónica, a devolver en cuotas, incumplido por el demandado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de primera instancia (del 30/03/2026) que rechazó la preparación de la vía ejecutiva y ordenó reencauzar la acción por la vía del proceso de conocimiento. Fundamentos principales de la decisión: "Es que un análisis previo al que corresponda sobre la aplicación de la ley 24.240 determina que el instrumento en que se sustenta la pretensión no es susceptible de adquirir carácter ejecutivo mediante la preparación de la vía homónima. En efecto, los documentos electrónicos acompañados (solicitud de préstamo, mails, etc.), contienen comunicaciones con el demandado para conseguir que se entregue una cantidad de dinero que allí se especifica, que se devolverá en 48 cuotas, en el contexto de un contrato de mutuo oneroso." La Cámara enfatizó que conforme el artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial, la ejecución requiere que la obligación sea "exigible", característica que no se vislumbra con certeza en este caso. El elemento determinante es que se trata de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas. Conforme el segundo párrafo del artículo 518 del CPCC, para estos contratos bilaterales, "la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 523 inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación". La sentencia sostuvo: "No hay que perder de vista [...] que erigir en títulos ejecutivos a instrumentos que comprueban relaciones de esta índole, implicaría cercenar el derecho de defensa de la contratante y desnaturalizar el equilibrio de las partes en la relación jurídica, al tiempo que el requerido no podrá ampararse, eventualmente, en el defectuoso cumplimiento o en la insatisfacción de la prestación a la que él tenía derecho para justificar así la falta de exigibilidad de la contraprestación que se encuentra a su cargo". La Cámara aclaró que aunque las partes hubiesen convenido la vía ejecutiva, "el principio de autonomía de la voluntad no puede, en este caso, cimentar sin más el título idóneo para impelerla al margen de los atributos que requiere la ley". Finalmente, la Cámara señaló que el deudor deberá ser juzgado en proceso ordinario donde "pueda evaluarse no solo el reconocimiento o desconocimiento de la firma electrónica y sus posibles consecuencias, sino también las defensas o derechos que le competan al demandado, y ello a la luz de lo normado en la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)".
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