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G.E.C/ C.A.E. S/ ALIMENTOS

Actor demanda por alimentos en favor de hija menor de edad. La Cámara confirma la sentencia que fija cuota alimentaria en 25% de los haberes netos del demandado, desestimando agravios sobre notificación, cuantía y pagos invocados.

Alimentos Cuota alimentaria Capacidad economica Cuidado personal Canasta de crianza indec Retroactividad Cuotas suplementarias Obligacion bilateral Prudente arbitrio judicial Derecho del alimentado

Quién demanda: González Gabriela Elizabeth en representación de su hija menor de edad.

¿A quién se demanda?

Cardozo Alejandro Ezequiel.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria para la hija menor de edad de las partes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que:
- Fija cuota alimentaria en 25% de los haberes netos que percibe el demandado en relación de dependencia (PAPELERA SAMSENG S.A.), deducidos los descuentos de ley.
- Establece retroactividad al 8/2/2022.
- Ordena pago del 1° al 10 de cada mes mediante depósito en cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Pilar.
- Prevé cuota en efectivo de $130.000 con actualización semestral si cesa la relación de dependencia.
- Ordena retención directa sobre haberes mensuales.
- Establece cuotas suplementarias cuya fijación se difiere a liquidación firme.
- Impone costas al alimentante. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechaza el planteo de nulidad por defectos procesales anteriores a la sentencia, señalando que "aun cuando se considere que el recurso de apelación comprende al de nulidad en razón de lo dispuesto por el art. 253 CPCC, tal remedio solo es apto para atacar el pronunciamiento por defectos propios del mismo, siendo improcedente cuando las objeciones se fundan en supuestas irregularidades procesales anteriores a la resolución, pues ellas debieron ser reparadas por medio del incidente de nulidad pertinente (arts. 169 y sigs. CPCC.) introducido ante el juez de la causa. Ello no se hizo e importó la convalidación tácita del vicio denunciado (art. 170 CPCC)." Respecto a la cuantía de la cuota alimentaria, la Cámara reafirma que "la fijación de los alimentos es materia que queda supeditada al prudente arbitrio judicial y que ellos deben establecerse armonizando apropiadamente los factores que adquieren relieve en esta materia -capacidad económica del alimentante y derecho del alimentado
- teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto conforme a las pruebas rendidas." Asimismo establece que "la cuota a fijarse debe comprender la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio." Sobre el uso de la canasta de crianza del INDEC, la Cámara sostiene: "la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia informada por el INDEC constituye un parámetro para la cuantificación de la cuota alimentaria, que en caso de ser usado, deberá ponderarse junto con las restantes variables que hacen a la particularidad del caso bajo examen. Es solamente una estimación que no tiene que ser aplicada de manera automática, sino conjugada con las particularidades que cada caso presenta." Y enfatiza que "su utilización no resulta objetable cuando, como ocurre en el caso, se la emplea como un parámetro objetivo y complementario para estimar las necesidades alimentarias." Respecto a la modalidad porcentual, aclara: "Tal modalidad resulta razonable cuando el alimentante cuenta con ingresos registrados, pues permite que la prestación acompañe la evolución de sus remuneraciones. A la vez, evita que la cuota quede desactualizada por el transcurso del tiempo y reduce la necesidad de promover nuevos incidentes ante cada variación salarial." La Cámara destaca que "la hija de las partes tenía 5 años al momento del dictado de la sentencia, por lo que sus necesidades comprenden no solo alimentación, sino también vestimenta, habitación, asistencia, salud, esparcimiento y los demás rubros propios de su desarrollo integral" y que "no se encuentra controvertido que el cuidado cotidiano de la niña se encuentra principalmente a cargo de la progenitora. Esa circunstancia debe ser computada como aporte económico en los términos del art. 660 del CCyC, pues las tareas diarias que realiza quien asume el cuidado personal constituyen una contribución efectiva a la manutención de la hija." Sobre los alimentos atrasados y cuotas suplementarias, la Cámara precisa que "si bien la sentencia aludió a que, de las constancias de autos, surgía que el demandado no había abonado los alimentos provisorios, dicha referencia fue utilizada para justificar la retención directa de la cuota alimentaria. No constituyó, en cambio, una liquidación definitiva del crédito devengado ni clausuró el debate sobre los pagos que el alimentante afirma haber realizado." Aclara además que "la sentencia no practicó liquidación ni determinó en forma definitiva el capital adeudado. Por el contrario, dispuso que las sumas adeudadas desde la interposición de la demanda hasta la sentencia deberán ser abonadas en cuotas suplementarias, cuya extensión será establecida una vez que se encuentre firme la liquidación pertinente." Finalmente, precisa que "la decisión apelada no clausura la posibilidad de que el alimentante alegue y pruebe los pagos que dice haber realizado, ni impide que se descuenten las sumas efectivamente abonadas. Solo se difirió esa determinación para la etapa procesal pertinente, esto es, la liquidación de los alimentos devengados."

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