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D.M.B Y OTRO C/ D.A.R S/ ALIMENTOS

Demanda por alimentos de hijos mayores de edad cursando estudios universitarios. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: revocó la extensión automática de alimentos para uno de los hijos entre 21 y 25 años, confirmó la obligación respecto de la otra hija bajo el art. 663 CCyC, y estableció distribución equitativa de gastos médicos extraordinarios.

1. alimentos hijos mayores de edad 2. articulo 663 codigo civil y comerc

Quién demanda: D.M.B. (madre) y L. (como progenitora conviviente de I.)

¿A quién se demanda?

D.A.R. (padre)

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Fijación de cuota alimentaria para I.D. y M.B.D., ambos hijos mayores de edad cursando estudios universitarios privados
- Cobertura del 100% de cuota mensual y matrícula anual de ambos
- Pago del 100% de gastos médicos no cubiertos por prepaga
- Reembolso de gastos afrontados por la actora desde períodos anteriores a la demanda
- Retroactividad de los alimentos devengados

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia (17/12/2024) hizo lugar a la demanda fijando:
- Cuota alimentaria equivalente al 100% de cuota mensual y matrícula anual de universidades privadas para ambos hijos
- Extensión de la obligación hasta los 25 años de edad para ambos, condicionado a regularidad académica
- Pago del 100% de gastos médicos no cubiertos por prepaga
- Alimentos devengados desde la fecha de la demanda (13/12/2022)
- Imposición de costas al demandado La Cámara de Apelaciones modificó esta decisión en los siguientes aspectos: 1. Nulidad parcial respecto al reembolso: Anuló el rechazo del reclamo de reembolso formulado por la actora conforme art. 669 CCyC, por considerar que la juez de grado había dado curso al mismo durante casi dos años y luego lo rechazó sorpresivamente por inidoneidad de vía, vulnerando principios de congruencia y defensa. Ordenó que se dicte nuevo pronunciamiento en primera instancia sobre este extremo. 2. Revocación respecto a I.: Anuló la extensión automática de la obligación alimentaria para I.D. entre los 21 y 25 años de edad, por considerar que el art. 663 CCyC no fue invocado ni debatido en el proceso respecto de este hijo, violentando el principio de congruencia y el derecho de defensa del demandado. 3. Confirmación respecto a B: Confirmó la procedencia de la obligación alimentaria para M.B.D. hasta los 25 años bajo el art. 663 CCyC, considerando que fue expresamente invocado desde la demanda, integró el objeto litigioso y fue materia de debate. Rechazó los cuestionamientos sobre regularidad académica, considerando que existían elementos suficientes para acreditarla. 4. Modificación en distribución de gastos médicos de B: Modificó la sentencia estableciendo que los gastos médicos no cubiertos por prepaga correspondientes a M.B.D. sean soportados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno), siempre que resulten razonables, en consideración a la magnitud significativa de tales erogaciones por su situación de salud. 5. Confirmación respecto a gastos médicos de I.: Confirmó la obligación del demandado de pagar el 100% de gastos médicos no cubiertos de I.D., por no advertirse circunstancias que justifiquen apartarse del esquema de primera instancia. 6. Análisis de cuota alimentaria: La Cámara confirmó la procedencia general de la cuota alimentaria, rechazando el argumento del demandado sobre falta de proporcionalidad. Consideró que la madre realiza aportes relevantes en especie (vivienda para B, cobertura de salud para ambos) que deben ponderarse. Estimó que el demandado cuenta con aptitud económica suficiente, siendo propietario de inmuebles, profesional independiente con ingresos y habiéndose desempeñado como padre durante la escolaridad secundaria. 7. Rechazo de intereses moratorios: Rechazó el agravio respecto a intereses, considerando que la sentencia de alimentos reviste carácter declarativo y que los intereses se devengan desde que cada cuota debió satisfacerse, independientemente de cuándo se fije judicialmente. 8. Costas: Confirmó la imposición de costas al demandado, considerando que no se advirtieron circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla especial aplicable en procesos alimentarios, rechazando los argumentos genéricos sobre afectación de la igualdad de las partes. --- Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la nulidad del rechazo de reembolso: "En ese marco, teniendo en cuenta que la magistrada dio curso al reclamo de reembolso, permitió su sustanciación y proveyó prueba vinculada con esa pretensión, no luce compatible con el derrotero procesal cumplido su rechazo posterior con fundamento en la inidoneidad de la vía procesal escogida. Es que, conforme el estado del trámite y los extremos de este expediente, se generó una expectativa procedimental legítima para las partes de obtener una decisión jurisdiccional sobre la cuestión debatida por esta vía procesal." "En síntesis, la solución adoptada por la magistrada de grado constituye una decisión sorpresiva, vulnera el principio de congruencia y lesiona el derecho de defensa, por cuanto importa desconocer el contradictorio ya cumplido y modificar retroactivamente la plataforma procesal sobre la cual las partes articularon la defensa de sus derechos." Respecto a I. y art. 663 CCyC: "En ese marco, no corresponde mantener la condena impuesta al demandado al pago de alimentos respecto de I. para el tramo etario comprendido entre los 21 y 25 años de edad, toda vez que tal extensión de la obligación no fue objeto de petición concreta ni de debate en el proceso. La previsión del art. 663 del CCyC no opera de modo automático, sino que requiere su invocación expresa y la demostración de los presupuestos que la habilitan, lo que no se verifica en autos." Respecto a B y regularidad académica: "De tal modo, no puede derivarse de esa constancia una conclusión negativa respecto de la joven. Antes bien, lo informado revela que la cuestión todavía no se encontraba en condiciones de ser definida por la casa de estudios, de manera que la ausencia de una certificación definitiva no equivale a la falta de regularidad." Respecto a capacidad económica: "Como regla, en su carácter de padre, le corresponde al demandado arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos al engendrar a sus dos hijos, por lo que se encuentra constreñido a tratar de procurarse los recursos necesarios y es sobre dicha base que corresponde fijar la cuota." "Para concluir, es regla en esta materia que no debe valorarse tanto el ingreso económico efectivo del alimentante, sino la aptitud para responder adecuadamente a la obligación." Respecto a aportes en especie de la madre: "En ese marco, se encuentra fuera de discusión que I. reside de manera principal en la vivienda que la progenitora alquila y que además es quien le provee la cobertura médica. Tampoco se controvierte que, en el caso de B, durante la semana habita en un departamento provisto por la madre -con la consiguiente renuncia al rédito locativo que podría obtenerse de dicho inmueble
- y que los fines de semana reside junto a ella, siendo asimismo la progenitora quien le brinda cobertura de salud. Tales extremos revelan que la actora efectúa aportes alimentarios relevantes en especie, que deben ser ponderados al momento de analizar la proporcionalidad del esquema impuesto." Respecto a gastos médicos de B: "Tal como surge de las propias manifestaciones de la actora, los gastos correspondientes a B revisten un volumen y una entidad significativa en razón de su situación de salud que importa erogaciones relevantes por fuera de la cobertura médica. En consecuencia, a fin de preservar un equilibrio razonable entre las posibilidades económicas de ambos progenitores y la magnitud de las erogaciones a afrontar, corresponde establecer que los gastos médicos de B no cubiertos por la prepaga sean soportados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno)." ---

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