ELETA MUÑOS VERONICA ANDREA C/ LA NUEVA CSL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La asegurada demandó por daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado del rechazo de cobertura de un siniestro de robo total de vehículo. La Cámara confirmó la condena de primera instancia rechazando la aplicación de la ley de consumo y manteniendo la indemnización por daño material y moral, rechazando los recursos de ambas partes. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Eleta Muñoz Verónica Andrea y Carlos Alberto Eleta.
A quién se demanda (Demandado):
La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la obligación de cobertura de un siniestro de robo total del vehículo Fiat Sienna dominio NZZ-148, ocurrido el 17/06/2019. Se reclama daño emergente (valor de reposición), daño moral, lucro cesante y gastos de movilidad.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de Verónica Andrea Eleta Muñoz, condenando a la aseguradora al pago de $8.600.000 más intereses ($2.600.000 por daño material determinado a la fecha de pericia del 30/03/2023, más $6.000.000 por daño moral a valores actuales). Desestimó la demanda respecto de Carlos Alberto Eleta por falta de legitimación activa. La Cámara de Apelaciones confirmó esta sentencia, rechazando los recursos de ambas partes.
Fundamentos principales de la decisión:
I. Sobre la inaplicabilidad de la ley 24.240 (relación de consumo):
"De los términos de la demanda surge que la contratante del seguro no adquirió el servicio de la aseguradora en beneficio propio, de su grupo familiar o social, pues en esa pieza procesal han señalado claramente que el vehículo sobre el cual recaía la relación asegurativa estaba afectado a la explotación de taxi."
El tribunal destacó que el demandante expresó en su demanda: "El vehículo siniestrado es utilizado por los suscriptos en la licencia que usufructuamos de la localidad de Santa Clara del Mar, encontrándose habilitado a la fecha del siniestro en la Licencia de Taxi Nº 2." Si bien la actora alegó que también utilizaba el vehículo "como medio de locomoción propio (entre turnos)", el juez de primera instancia indicó que "tal extremo no había sido objeto de prueba." La Cámara sostuvo que "la circunstancia de denunciar otra actividad laboral no desvirtúa el carácter profesional del uso del automotor que, en función de las particularidades del caso, quedó acreditado en el expediente."
Respecto de la regla de interpretación favorable al consumidor en caso de duda, la Cámara precisó: "La Suprema Corte de Justicia ha precisado que el supuesto de duda referido por el art. 3 de la ley 24.240 no es de carácter fáctico sino hermenéutico. Es decir, no está destinado a dirimir si un vínculo jurídico en particular debe -o no
- subsumirse, por su naturaleza jurídica, en el régimen legal del consumo sino, antes bien, cuál de dos o más posibles interpretaciones sobre los principios del régimen de consumo corresponde aplicar en un caso dado."
II. Sobre la procedencia del daño moral:
"En el pronunciamiento apelado, el magistrado señaló que: (i) las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la conducta de la accionada tuvieron entidad suficiente para alterar la tranquilidad y estado de ánimo de la Sra. Eleta Muñoz, toda vez que el incumplimiento privó a la actora de lo que sustancialmente tenía derecho a esperar; (ii) que encontrándose debidamente demostrado el incumplimiento de la obligación contractual por la parte demandada era dable presumir el padecimiento espiritual y la perturbación en su ánimo que la falta de cobertura del siniestro por la empresa aseguradora le ocasionó, lesión que se encontraba causalmente relacionada con la conducta antijurídica de la demandada y que debía ser reparada."
La Cámara enfatizó que "la procedencia del reclamo por daño moral se fundó en las consecuencias disvaliosas que el juez tuvo por probadas a raíz del incumplimiento contractual y no en virtud del acaecimiento del siniestro que dio finalmente lugar al reclamo contra la firma demandada." Asimismo, aclaró que "en el escrito de demanda la actora invocó que los hechos que motivan el reclamo generaron un 'profundo malestar' en su persona" y que "conforme ha resuelto esta Cámara, para conceder indemnización por daño moral no es exigible un dictamen pericial en tal sentido."
III. Sobre la tasa de interés aplicada:
"El cálculo de una indemnización a valores actuales constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización. La Suprema Corte de Justicia ha expresado que 'establecer valores actuales a la época en que se pronuncia el fallo no significa alterar o vulnerar la congruencia del proceso y menos aún violar el principio nominalista de la ley 23.928, porque la fijación indemnizatoria es una cuestión distinta a la utilización de reajuste o indexación.'"
Respecto de la tasa activa, la Cámara sostuvo que el juez de primera instancia justificadamente se apartó de la tasa pasiva porque esta "i) se trata de una tasa de rendimiento negativo que, aplicada en el proceso judicial, no genera interés alguno en términos reales y -consecuencia de ello
- no repara el perjuicio por la mora; ii) es una tasa que solo asegura una depreciación del capital apenas más lenta que la que genera la inflación; iii) es una tasa que traslada al acreedor vencedor el costo de la mora del deudor incumplidor; iv) es una tasa que genera un enriquecimiento incausado del deudor a costa del menoscabo patrimonial del acreedor."
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