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ARECO ANALIA VERONICA C/ OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE BLANCO ENCALADA 2200, VIR S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

La Cámara declaró inexistente el escrito de interposición de recurso de apelación por defectos formales en su presentación electrónica. Se anuló la apelación concedida en primera instancia por falta de firma ológrafa de la parte demandante en el escrito digitalizado. ---

Recurso de apelacion Defectos formales Firma olografa Presentacion electronica Requisitos de procedencia Inexistencia del acto Acuerdo 4013 scba Deposito judicial Formalidades legales Nulidad procesal

Quién demanda: Areco Analía Verónica

¿A quién se demanda?

Ocupantes del inmueble sito en la calle Blanco Encalada 2200

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de un incidente sobre admisibilidad formal de recurso de apelación. La cuestión principal es si corresponde declarar inexistente el escrito electrónico presentado el 17/03/2026 y, en consecuencia, tener por mal concedido el recurso de apelación otorgado en esa misma fecha.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró inexistente el escrito de interposición del recurso de apelación de fecha 17/03/2026 y, en consecuencia, mal concedida la apelación otorgada en primera instancia. Se ordenó el devolvimiento de las actuaciones al juzgado de origen, sin costas de Alzada. Fundamentos principales: La Cámara determinó que el recurso de apelación interpuesto electrónicamente por el letrado patrocinante Dr. Leandro Sivak el 17/03/2026 carece de uno de los requisitos esenciales para su existencia: la firma ológrafa de la parte interesada. El tribunal sostuvo: "De allí que, entonces, el recurso de apelación articulado mediante presentación electrónica del día 17/03/2026 por el Dr. Leandro Sivak, no pueda ser examinado por esta segunda instancia, ya que esa presentación carece de uno de los requisitos esenciales para su existencia, cual es la firma ológrafa de la parte interesada
- Areco Analía Verónica
- (art. 118 inc. 3 CPCC)" Mediante análisis técnico de los archivos digitales adjuntos, la Cámara constató que "la firma inserta en aquella presentación, resulta ser idéntica a las de los archivos adjuntos a las presentaciones de fechas, 15/04/2024, 22/04/2024, 06/05/024..." concluyendo que "la firma inserta en el escrito digitalizado y adjunto en PDF al escrito titulado 'APELA SENTENCIA' de esa fecha, se encuentra recortada de otro documento y luego añadida al escrito mediante mecanismos digitales." La Cámara enfatizó que el artículo 5 del Acuerdo 4013 de la Suprema Corte de Buenos Aires dispone que "En caso de discrepancia entre el texto del documento digitalizado y el texto de la presentación prevalecerá el primero" y que la firma ológrafa de la parte continúa siendo exigible cuando interviene en el pleito con patrocinio letrado, siendo sus presentaciones conjuntas. El tribunal aclaró que "el recurso de apelación articulado mediante presentación electrónica del día 17/03/2026 por el Dr. Leandro Sivak... fue ingresado al expediente suscripto de modo electrónico por el letrado patrocinante... más la firma de su patrocinada inserta en el escrito digitalizado... se encuentra recortada de otro documento y luego añadida al escrito mediante mecanismos digitales." Finalmente, concluyó: "Frente a operaciones de tal tenor, debe reputarse inexistente el escrito de fecha 17/03/2026 ('APELA SENTENCIA'), y, por lo tanto, no pasible de subsanación mediante ratificación ni convalidación alguna." ---

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