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HERRERA ELISABETH C/ TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas en accidente de transporte. La Cámara confirmó la responsabilidad de la empresa transportista y modificó los montos indemnizatorios, fijando la incapacidad psíquica en 5% y estableciendo un régimen de intereses diferenciado según la doctrina Barrios.

Danos y perjuicios Transporte de pasajeros Responsabilidad objetiva Accidente de transito Incapacidad psiquica Dano moral Relacion causal Formula de zavala de gonzalez Doctrina barrios Tasa de interes pura

Quién demanda: Elisabeth Herrera

¿A quién se demanda?

Transportes Almirante Brown S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de lesiones físicas y psicológicas sufridas como pasajera en un accidente de transporte público ocurrido el 17/10/2017.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la atribución de responsabilidad de la demandada, pero modificó los montos indemnizatorios. En particular: (a) desestimó las lesiones físicas por falta de acreditación mediante documentación contemporánea al hecho; (b) confirmó la existencia de daño psicológico pero redujo la incapacidad psíquica de 10% a 5%; (c) fijó el daño patrimonial en $ 2.190.000,-; (d) confirmó el daño moral; (e) rechazó los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado por vincularse a las lesiones físicas no probadas; (f) modificó el régimen de intereses conforme la doctrina "Barrios". Fundamentos principales: "En primer lugar, es preciso señalar que el Código Civil y Comercial mantiene una responsabilidad objetiva por el incumplimiento del transportador, remitiendo la responsabilidad por daños a las personas transportadas a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes, es decir, a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades (conf. art. 1286 CCCN). Además, el régimen jurídico aplicable al transporte de personas se integra con las reglamentaciones y los marcos regulatorios y las normas de defensa de la competencia, lealtad comercial y defensa del consumidor, y particularmente con el artículo 42 de la Constitución Nacional. De este modo, se presenta una dimensión constitucional del contrato de transporte de pasajeros, particularmente en lo que concierne a la seguridad personal de éstos." Respecto de la acreditación del hecho dañoso: "Evaluando las constancias de la causa a la luz de la sana crítica, he de adelantar mi respuesta positiva ante ese interrogante, al advertirse en autos que si bien la prueba arrimada a la causa no resulta abundante, sí entiendo que es suficiente para corroborar la versión suministrada por el reclamante (art. 375 y 384 del CPCC). Dicho esto, encuentro en primer lugar que la actora acompaña al expediente una copia de los movimientos de su tarjeta SUBE (v. fs. 4) la cual fue ratificada mediante informe emitido por el Ministerio de Transporte de la Nación (v. contestación oficio agregada 17/05/2021) de donde surge que dicha tarjeta fue utilizada en el interno 215 de la línea demandada, el día y hora que se denuncia en ocasión de la ocurrencia del evento dañoso... encuentro que en el caso de marras estas circunstancias se han logrado reunir suficientemente. Señalado lo anterior, me permito decir que la reconstrucción del suceso se apoya sobre la base de las declaraciones testimoniales. Al respecto, en este preciso sentido debo apuntar que los testimonios brindados por el Sr. Mario Alberto Di Verniero y la Sra. Flavia Beatriz Flores que obran a fs. 134/136, resultan, en mi opinión convincentes como medio de reconstrucción del hecho que nos ocupa." Respecto del daño físico: "Tal ausencia de documentación respaldatoria impide establecer, con el grado de certeza requerido, la relación causal entre el hecho relatado en la demanda y los daños consignados en la pericia, motivo por el cual no encuentro en el expediente un basamento indubitable que me genere la convicción suficiente de que el hecho narrado por la accionante sea el generador de los daños informados en la pericia. No desconozco la existencia de las dolencias consignadas en la experticia; sin embargo -como ya se dijo
- su nexo con el evento dañoso no se halla debidamente acreditado, pues el perito sustentó sus conclusiones únicamente en las manifestaciones de la propia reclamante, sin acompañarse respaldo clínico o documentación asistencial contemporánea al hecho que permita vincularlas con él." Sobre la incapacidad psíquica: "En esa inteligencia, sin perder de vista que el galeno estableció el porcentaje de incapacidad que porta la actora, a la luz de lo que surge de la documentación obrante en autos, estimo adecuado, considerar un total de 5% de incapacidad psíquica, por entender que dicho porcentual guarda adecuada y comprobada vinculación causal con el accidente de marras, advirtiendo que el mismo, afortunadamente, no ha sido de gran entidad como para ocasionar mayores consecuencias en la persona de la actora." Sobre la indemnización por incapacidad: "El art. 1746 del Código citado impone que la indemnización por incapacidad permanente sea evaluada mediante la determinación de un capital cuyas rentas compensen la disminución de aptitudes productivas durante el período de vida económicamente activa. Ello implica la utilización de fórmulas matemáticas para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua... Para la cuantificación se adopta la fórmula de Zavala de González, considerando los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando la reclamante tenía 28 años, por lo que le restaban 47 años de vida productiva
- considerando como edad máxima la de 75 años conforme lo establece OMS; 2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse
- atento que no ha denunciado su salario -, siguiendo las pautas del Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, en la suma de $ 221.052,-; 3) una tasa de descuento del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad psíquica estimada en este caso es del 5%." Respecto de los intereses: "En los referidos precedentes el Máximo Tribunal de la Provincia señala que la estimación a valor actual se adecua a lo que prescribe el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores, a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las modalidades de actualización... En conclusión, corresponde confirmar la tasa de interés fijada por el magistrado anterior para el período transcurrido entre la fecha del hecho y el dictado de la sentencia de primera instancia, es decir, a la tasa pura del 6%, empero, con posterioridad, esto es por el lapso que discurre entre el dictado de esa sentencia y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse una alícuota diferenciada, conforme se explica a continuación. Así es que en virtud de los términos de los agravios expresados por los apelantes y los límites al recurso que ellos configuran, siguiendo el criterio de esta Sala para casos análogos, entiendo que la tasa activa más alta del Banco de la Pcia. de Buenos Aires se muestra como la más adecuada para intentar mantener el valor constante de la condena determinada en la sentencia de grado, desde esa fecha y hasta su efectivo pago."

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