PAOLINO ANDREA CLAUDIA C/ROSSI ALEJANDRO S/ DAÐOS Y PERJ.AUTOMO.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde colisionaron dos vehículos en intersección. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda, considerando que el demandado tenía prioridad de paso absoluta al circular por la derecha y que la conductora del vehículo de las demandantes violó la norma de tránsito al interponerse indebidamente.
Quién demanda: Beatriz Capuzzi y Andrea Claudia Paolino, quienes viajaban como ocupantes del vehículo Chevrolet Corsa, dominio DBL-849, conducido por Adriana Navarrete.
¿A quién se demanda?
Alejandro Rossi, conductor del vehículo Volkswagen Gacel, dominio UNA-408.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 16:30 horas, en la intersección de calles Baliña y Araoz en Lomas de Zamora, donde el vehículo conducido por Rossi colisionó con el vehículo en el que viajaban las actoras, ocasionándoles severas lesiones.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de ambas demandas dictado en primera instancia, con costas a cargo de las actoras.
Fundamentos principales de la decisión:
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial estableció que el factor de atribución de responsabilidad civil en accidentes de automotores es el riesgo creado, conforme al artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil por entonces vigente. En este contexto, sostuvo:
> "no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Código Civil)."
La Cámara enfatizó que el demandado circulaba por la calle Araoz de sur a norte, mientras que las demandantes circulaban por la calle Baliña de oeste a este. Ambas arterias revisten la calidad de calles comunes con velocidad permitida de 40 km/hs y sin semaforizacion. En tal circunstancia, según el artículo 57 inciso 2 de la Ley de Tránsito 11.430, vigente al momento del accidente:
> "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos, las que no se verifican en la especie."
Respecto a los argumentos de las demandantes sobre velocidad excesiva del demandado, la Cámara sostuvo:
> "sin perjuicio del esfuerzo sostenido en la pieza fundante, los meros dichos en torno a la velocidad excesiva que manifiestan que el demandado desplegaba en la ocasión debo decir que no ha quedado demostrada por otro medio idóneo (arts. 375 y 384 CPCC). Para arribar a tal aserto acudo a las conclusiones que se desprende de la pericia efectuada en sede represiva en cual el perito determinó que: '...no existen elementos que le permitan expedirse en forma analítica y fehaciente, atento la ausencia de huellas de frenada...'."
La Cámara también aclaró que la mera condición de "embistente" (vehículo que embiste) no genera automáticamente responsabilidad:
> "A la vez, corresponde apuntar que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo
- a establecer la responsabilidad de su conductor (arg. SCBA LP C 108063 S 09/05/2012); máxime cuando, como en el caso, fue el vehículo embestido el que violó el artículo, interponiéndose indebidamente en la marcha de circulación del vehículo conducido por el demandado."
Finalmente, concluyó que:
> "evidencian una conducta desaprensiva por parte del vehículo Chevrolet Corsa dominio DBL-849, conducido en la emergencia por la Sra. Adriana Navarrete, que impiden a mi modo de ver la fractura de la prioridad de paso que tenía el demandado, pues nos encontramos ante una colisión entre dos vehículos, en la que la prioridad de paso le estaba asignada al accionado, ya que circulaba por la derecha del actor, y no se ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edicta el Código de Tránsito vigente en la oportunidad
- enerve esa regla absoluta."
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