ANGELOZZI VERONICA ELENA C/ PERNIGOTTI BRUNO JOSE S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL
Actora apela declaración de incompetencia en divorcio internacional. La Cámara confirma la sentencia y desestima el planteo de foro de necesidad, considerando que la actora no acreditó imposibilidad real de acceder a tribunales estadounidenses.
Quién demanda: ANGELOZZI VERONICA ELENA
¿A quién se demanda?
PERNIGOTTI BRUNO JOSE
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Divorcio por presentación unilateral. La actora apeló la declaración de incompetencia dictada por el Juzgado de Familia Nº9 de Lomas de Zamora, argumentando que debía aplicarse el foro de necesidad del artículo 2602 del Código Civil y Comercial de la Nación, invocando dificultades económicas, contexto de violencia de género y vulnerabilidad económica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera confirmó la sentencia de incompetencia dictada en primera instancia. Rechazó el planteo subsidiario de inconstitucionalidad de los artículos 717 y 2621 del Código Civil y Comercial, así como también desestimó la invocación del foro de necesidad. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la inconstitucionalidad: "La impugnación de inconstitucionalidad de las leyes reglamentarias de derechos individuales impone la consideración de su razonabilidad por cuanto, si fueren arbitrarias, alterarían los derechos referidos por vía de reglamentación, en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional. En este sentido, me permito desechar el planteo respecto del art. 717 pues no es de aplicación al caso porque la norma determina la competencia del juez en los casos de un conflicto suscitado en suelo argentino." Respecto de la competencia internacional: "Conforme lo dispuesto por el art. 2621 del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de derecho internacional privado, la competencia en materia de divorcio corresponde al juez del último domicilio conyugal o al del domicilio del demandado, constituyendo puntos de conexión objetivos destinados a garantizar la previsibilidad y la garantía constitucional del juez natural. De las constancias de autos surge sin controversia sustancial que el último domicilio conyugal de las partes se encontraba radicado en los Estados Unidos, al igual que el domicilio actual del demandado, lo que torna improcedente la radicación del proceso ante la jurisdicción local." Sobre el foro de necesidad: "El art. 2602 del Código Civil y Comercial regula el foro de necesidad como un remedio excepcional, destinado a evitar supuestos de denegación internacional de justicia. No se trata de un mecanismo alternativo de elección del foro más favorable o menos oneroso, sino de una vía extraordinaria de apertura de jurisdicción, condicionada a que no resulte razonable exigir la promoción de la demanda en el extranjero y a que concurran los restantes requisitos que la norma prevé." Sobre las barreras económicas: "La existencia de gastos más elevados que los propios de la jurisdicción local puede representar una dificultad atendible, pero no basta para transformar al foro extranjero en inaccesible. Para que una barrera económica adquiera entidad constitucional o convencional suficiente, debe acreditarse que la persona interesada carece, en concreto, de una vía real, útil y eficaz para hacer valer sus derechos ante los tribunales naturalmente llamados a intervenir. Esa demostración no aparece cumplida en autos. Antes bien, existen elementos que impiden aceptar la tesis de una imposibilidad actual y objetiva de litigar en Carolina del Sur. El propio sistema estadounidense contempla mecanismos de asistencia legal gratuita, de bajo costo y de representación pro bono para personas de escasos recursos, incluso en asuntos de derecho de familia." Perspectiva de género: "Por el contrario, ese enfoque impone distinguir con precisión entre las barreras reales de acceso a la justicia y las afirmaciones generales que, aun apoyadas en datos atendibles, no demuestran en concreto una denegación internacional de tutela judicial. La perspectiva de género no exime a la parte de acreditar los extremos que habilitan una jurisdicción excepcional; exige, en cambio, valorar esa prueba sin estereotipos, con atención al contexto y sin imponer cargas imposibles o irrazonables."
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