CAPUZZI BEATRIZC/ ROSSI ALEJANDRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Dos demandantes reclamaron indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en Lomas de Zamora. La Cámara confirmó el rechazo de las demandas al establecer que el demandado contaba con prioridad de paso y que la conductora del vehículo de las actoras violó las normas de tránsito vigentes.
Quién demanda: Beatriz Capuzzi y Andrea Claudia Paolino
¿A quién se demanda?
Alejandro Rossi
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2008 a las 16:30 horas, en la intersección de calles Baliña y Araoz, en Lomas de Zamora. Las demandantes viajaban como acompañantes en un Chevrolet Corsa dominio DBL-849 conducido por Adriana Navarrete, que fue colisionado por un Volkswagen Gacel dominio UNA-408 conducido por el demandado, ocasionándoles severas lesiones.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó ambas demandas con costas a cargo de las actoras. La Cámara confirmó tal decisión, manteniendo el rechazo de las pretensiones indemnizatorias.
Fundamentos principales de la decisión:
"Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación)."
"Bajo tal óptica, adelanto que comparto el temperamento adoptado por el magistrado de origen ya que la prioridad de paso que revistió el accionado en el hecho le permite deslindarse de la responsabilidad que le fue achacada en la demanda, por los argumentos que seguidamente expongo. En ese contexto, destaco que han sido los propios accionantes quienes, al dar inicio a la demanda, señalaron que el demandado circulaba por su derecha, estableciendo que él circulaba en sentido oeste-este y el demandado en sentido sur-norte."
"Desde ese vértice, no puedo soslayar que a la fecha en que aconteció el accidente (02/12/2008) el Código de Tránsito vigente (Ley 11.430, T.O. leyes 11.768 y 13.604) dictaba que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal; y que esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos, las que no se verifican en la especie (conf. art. 57 inc. 2 ley cit.)."
"Y digo ello, porque pese a la posición sostenida por las recurrentes, no se exhiben elementos de juicio que confluyan en esa dirección, pues el único argumento que enarboló para pretender desplazar la prioridad de paso con la que contaba el demandado fue precisamente su pretendido tramo de adelantamiento, el cual -como se dijo ya
- no reviste tal entidad, a la luz de la doctrina y jurisprudencia aplicable en nuestra jurisdicción."
"Por tanto, si de conformidad con las circunstancias relevadas en la causa ha quedado establecido que la calle por la cual circulaban los accionantes de oeste a este tiene la misma jerarquía que aquella por la que lo hacía el demandado de sur a norte -en lo que ambos contendientes se hallan contestes-, no cabe duda que en el presente caso el demandado ha acreditado su prioridad de paso y, por ende, su exoneración de responsabilidad (art. 1.113 del Cód. Civil otrora en vigencia)."
"Así, las circunstancias apuntadas sellan la suerte de la posición actoral, pues, evidencian una conducta desaprensiva por parte del vehículo Chevrolet Corsa dominio DBL-849, conducido en la emergencia por la Sra. Adriana Navarrete, que impiden a mi modo de ver la fractura de la prioridad de paso que tenía el demandado, pues nos encontramos ante una colisión entre dos vehículos, en la que la prioridad de paso le estaba asignada al accionado, ya que circulaba por la derecha del actor, y no se ha acreditado circunstancia alguna que -conforme lo edicta el Código de Tránsito vigente en la oportunidad
- enerve esa regla absoluta (art. 57 inc. 2 c) Ley 11.430, T.O. 11.768), motivo por el cual, se ha configurado en el caso la culpa de la víctima que conduce a exonerar -tal como lo ha efectuado la primer sentenciante
- la responsabilidad endilgada al demandado."
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