GISONE DANIEL ADRIAN Y OTRO/A C/ MARASCO, JORGE ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue embestido por motocicleta en intersección de avenidas. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y admitió la demanda, condenando a los demandados al pago de indemnización por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos, bajo régimen de responsabilidad objetiva del art. 1113 CC.
Quién demanda: Daniel Adrián Gisone (en su carácter de sucesor de Tomás Gisone Yepes) y Lisa Yepes Domenech.
¿A quién se demanda?
Micro Omnibus 45 S.A.C.I.F., Jorge Alberto Marasco (conductor) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido en la intersección de Avenida San Juan y calle Chacabuco, donde la víctima fue embestida por una motocicleta. Se reclamaban montos por incapacidad psicofísica, daño moral, gastos de farmacia, asistencia médica, movilidad y daños al motovehículo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que rechazaba la demanda y admitió la acción condenando a los demandados al pago de:
- $4.400.000 por incapacidad psicofísica y tratamientos
- $1.300.000 por daño moral
- $50.000 por gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad
- Rechazo de los rubros por daños al motovehículo por falta de prueba pericial
- Costas de ambas instancias a la demandada
- Intereses: 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia; tasa activa más alta del Banco Provincia desde la sentencia hasta el pago efectivo
Fundamentos principales de la decisión:
"Tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro. En materia de daños ocasionados por un rodado en movimiento, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto del Código Civil, como con acierto se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, será la demandada, quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño."
"Al respecto, entiendo que las declaraciones rendidas no me resultan convincentes como medio de reconstrucción del evento que nos ocupa; más aún cuando la apreciación de la prueba testimonial debe efectuarse conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juzgador apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión aparecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente."
"Descartada la prueba testimonial y conforme lo hasta aquí expuesto, es posible asegurar que la parte demandada no pudo probar que el acaecimiento del hecho se produjo por culpa de la víctima o de un tercero; ya que no hay elemento probatorio alguno que así lo demuestre. En consecuencia, si mi temperamento resulta compartido, he de proponer al acuerdo se admita la demanda que por indemnización de daños y perjuicios."
Respecto de la incapacidad: "En el caso aquí en tratamiento, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos la pericia médica efectuada sobre el Sr. Gisone (v. informe de fecha 27/11/2020), en la que estableció que, a raíz del accidente, presentó contractura muscular dolorosa persistente perdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad, señalando una incapacidad del 6 %. Además, sugirió tratamiento kinesiológico por el tiempo necesario para recuperar movilidad de los segmentos corporales descriptos en autos."
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