T. M. DEL C. Y OTRO/AC/ B. J. A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Madre e hija demandaron por daño moral derivado de la muerte de su pariente en accidente automotriz. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a abonar $77.000.000 en concepto de indemnización, rechazando los cuestionamientos sobre legitimación pasiva de la aseguradora y la cuantificación del daño moral.
Quién demanda: Mabel del Carmen Toranzo (madre) y Florencia Carolina Toranzo (hermana).
¿A quién se demanda?
José Alberto Borghesan y Emmanuel Alejandro Borghesan Martínez (conductores responsables), así como Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora del vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de Belén, hija de Mabel y hermana de Florencia, en un accidente automotriz ocurrido el 13/09/2009. Se reclamaba indemnización por daño moral a damnificados indirectos.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a los accionados al pago de $77.000.000 (siendo $50.000.000 a favor de Mabel del Carmen Toranzo y $27.000.000 a favor de Florencia Carolina Toranzo). Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora y se extendió la condena a esta última con los límites del contrato de seguro. La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia, desestimando todos los recursos presentados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la legitimación pasiva de la aseguradora: "Se ha resuelto que si el asegurador citado en garantía, niega que hubiera existido seguro al momento del hecho, la prueba de tal seguro pesa sobre quien lo afirma. Pero demostrado que una póliza extendida por aquél cubría, en principio, sucesos de la naturaleza del debatido -tal este caso, conf. póliza de fs. 37-, la existencia de exclusiones a la cobertura debe ser probada por el asegurador (art. 375 CPCC.). De acuerdo con esos lineamientos y teniendo en cuenta la existencia de un contrato de seguro por responsabilidad civil hacia terceros, que en principio brindaba cobertura a la fecha del evento de autos, era la compañía aseguradora quien debía probar la situación prevista por el art. 31 de la ley 17.418, verosímilmente ajena al conocimiento de las actoras. Es así que la parte que se excepcionó por falta de íntegro y oportuno pago de la prima, debía probar eficazmente esa circunstancia que la liberaría de responsabilidad por el siniestro ocurrido antes del pago que se tilda de tardío." Respecto de la legitimación de los damnificados indirectos para reclamar daño moral: "La norma actualmente vigente (art. 1741 CCyCN) amplió la legitimación para reclamar la indemnización por muerte de la víctima, a los ascendientes, descendientes, al cónyuge y a quienes convivían con ella recibiendo trato familiar ostensible; recogiendo así precedentes dictados durante la vigencia del ordenamiento derogado. En el caso, no ha sido cuestionada la legitimación de ambas actoras para requerir indemnización por daño moral [...] Esa doctrina fue finalmente receptada por el CCyCN, ampliando el elenco de los legitimados activos." Respecto de la existencia y cuantificación del daño moral: "Se trata entonces de garantizar la reparación plena por los daños sufridos, que responde al principio consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, tendiente a resarcir el daño causado y que encuentra derivaciones explícitas, entre otros, en los arts. 1083 y 1086 del C.Civil. La existencia de un daño cierto y la relación adecuada son suficientes para poner coto al desmadre que se quería evitar desconociendo legitimación activa en determinados casos. Y el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el principio alterum non laedere, del que deriva que la reparación debe ser plena o integral." "Tratándose de la muerte de una hija y hermana menor, no es necesario el aporte de prueba ni recurrir a la psicología para evaluar el daño irreparable que ese hecho les genera a las demandantes, que debe resarcirse en los términos de los arts. 1078 del Código Civil anterior y 1741 CCyCN. Está en el orden natural de las cosas que el fallecimiento de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica ha de herir los sentimientos de quienes se dicen afectadas por esa situación. Estimo que no existe dolor comparable al sufrido por las actoras, que se agrava cuando el deceso fue causado por un hecho intempestivo e injusto." "El art. 1741, último párrafo, del CCyCN brinda alguna directiva para tasar el rubro, al establecer que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. [...] Teniendo en cuenta las condiciones personales de las requirentes, su edad y relación de parentesco con la víctima, con quien convivían y, en definitiva, el valor razonable de una prestación sustitutiva que pueda compensar el sufrimiento causado -expresada según los costos vigentes a la fecha de la sentencia objeto de revisión, noviembre de 2025-, propongo confirmar las tasaciones pues a mi juicio, resultan razonables para alcanzar el propósito que se pretende."
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