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MOLINA ADOLFO FEDERICO C/ GIORGI PATRICIA LILIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones graves. La Cámara modificó la sentencia incrementando la indemnización por daño moral y ajustó la cobertura asegurativa conforme a valores vigentes al momento del pago.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano psiquico Lesiones graves Seguro de responsabilidad civil Cobertura minima obligatoria Inconstitucionalidad Intereses resarcitorios Reparacion integral Motocicleta Responsabilidad extracontractual

Quién demanda: Molina Adolfo Federico

¿A quién se demanda?

Patricia Liliana Giorgi (conductora del Volkswagen Gol) y Provincia Seguros S.A. (aseguradora de la responsabilidad civil de Giorgi)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 16/05/2018 en Ruta 26, en el cual el actor, circulando en motocicleta KTM Duke 250, fue embestido por un Volkswagen Gol que realizó un giro en "U" sin advertir su presencia. El actor sufrió traumatismo cervical y fractura en vértebra dorsal T9, generando incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico reactivo de curso crónico, gastos médicos y daños materiales en el rodado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la condena de $33.091.078 en sus componentes de incapacidad sobreviniente ($16.000.000), tratamiento psicológico ($2.400.000), gastos de asistencia médica ($200.000), daños materiales al vehículo ($6.371.078) y privación de uso ($120.000). Incrementó la indemnización por daño moral de $8.000.000 a $9.500.000. Modificó el régimen de cobertura aseguradora, estableciendo que la limitación de cobertura debe ajustarse al monto del seguro mínimo obligatorio vigente al momento del pago, no al históricamente pactado. Confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y el régimen de intereses desde la fecha del siniestro. Fundamentos principales: "Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva... De este modo, la finalidad del resarcimiento por incapacidad sobreviniente es cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc." "El menoscabo de índole psíquica determinado en la pericia no constituye, por regla, un rubro autónomo indemnizable, sino que su tratamiento depende de su carácter -transitorio o permanente
- y de las particularidades del caso. En tal sentido, esta Sala reiteradamente ha sostenido que las secuelas de orden psíquico son indemnizables en términos de incapacidad siempre que los trastornos o perturbaciones sean irreversibles." "Teniendo en cuenta las características del accidente sufrido por el requirente, sus condiciones personales, la índole de las lesiones comprobadas pericialmente tanto en su faz física, como psíquica, los dolores que sin dudas debió soportar durante la convalecencia producto de la fractura de la vertebra dorsal, la permanencia en el Hospital de Pilar, las secuelas y limitaciones derivadas del infortunio, las cuales son sintetizadas por la perito psicóloga en su dictamen y, en definitiva, el valor de una prestación sustitutiva y compensatoria que logre la finalidad resarcitoria que se pretende -expresada según los costos vigentes al momento de la sentencia objeto de revisión-, propongo incrementar la tasación en examen hasta alcanzar la cantidad de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000.-), que estimo adecuada para alcanzar su finalidad." Respecto de la cobertura asegurativa: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora."

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