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BENITEZ PABLO ADRIAN C/ ARRUA VICTOR JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, reclamando incapacidad del 45%, actualización plena por IPC e ilimitada cobertura de seguro. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció incapacidad del 25%, mantuvo el régimen de intereses del 6% anual más IPC desde sentencia, y limitó la cobertura al mínimo legal vigente al momento de cuantificación.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Nexo causal Prueba pericial Intereses Actualizacion monetaria Ipc Seguro obligatorio Limite de cobertura Responsabilidad civil Reparacion integral

Quién demanda: Pablo Adrián Benítez

¿A quién se demanda?

Víctor José Arrúa y Agrosalta Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 16/05/2020. El actor demandó incapacidad por lesiones en rodilla (25% reconocida) y tobillo derecho (20% rechazada por sentencia de grado), solicitando se reconozca incapacidad total del 45%. Asimismo, cuestionó el régimen de intereses y actualización monetaria establecido, así como el límite de cobertura del seguro obligatorio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de grado que: a) reconoció una incapacidad del 25% derivada de la lesión de rodilla, rechazando la del tobillo; b) condenó a pagar $19.277.895 con 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, e IPC más 6% desde entonces hasta el pago; c) hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro, incorporando la cobertura básica vigente al momento de sentencia en reemplazo del valor histórico. Fundamentos principales: "Cabe recordar que, en la apreciación de la prueba, el juzgador no se encuentra obligado a aceptar sin más las conclusiones del perito, sino que debe ponderarlas en conjunto con las demás circunstancias acreditadas en el expediente. Ello así, pues aun cuando el dictamen aparezca técnicamente fundado, no resulta por sí solo suficiente para sustentar una decisión cuando concurren otros elementos de juicio que permitan confrontar o relativizar sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC)." "En el caso, si bien el experto describió una secuela incapacitante en el tobillo derecho y le asignó un porcentaje de incapacidad del veinte por ciento (20%), lo cierto es que la existencia actual de dicha afección no conduce necesariamente a tener por acreditado que ella reconozca como causa eficiente el accidente materia de autos. En otras palabras, una cosa es la comprobación de una patología al tiempo del examen pericial y otra, distinta, la demostración del nexo causal que la vincule con el hecho dañoso invocado." "Adviértase que la documentación médica contemporánea al siniestro no brinda sustento suficiente a la conclusión pericial en este aspecto. En efecto, de la información remitida por el Hospital Iriarte únicamente surge acreditada la existencia de una fractura de platillo tibial derecho, sin que se encuentren agregados estudios, informes o constancias médicas confeccionadas con proximidad temporal al hecho que permitan corroborar la alegada luxofractura del astrágalo o las restantes lesiones traumáticas descriptas por el experto." Respecto del régimen de intereses: "Al respecto, cabe recordar que la solución adoptada por el magistrado de grado se encuentra en consonancia con el criterio sostenido por esta Sala a partir de la causa n.° 26.855, 'Kailer' (RS-75-2024), y posteriores pronunciamientos, donde se ha dejado establecido que a la luz de la novel doctrina legal establecida con fecha 17/04/2024 por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 124.096 'Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios', ha considerado -declaración de inconstitucional mediante del art. 7 de la ley 23.928
- aplicar a montos actualizados al momento de la sentencia, ya no una tasa de interés bancaria, sino un índice de actualización (IPC), adicionando a ellos la tasa de interés del 6% puro desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago." Respecto del límite de cobertura: "En tal inteligencia, y compartiendo el criterio adoptado por el magistrado de grado, considero que la equitativa revisión del contrato impone adecuar la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la cuantificación judicial del daño, sustituyendo el límite histórico pactado tal como se hiciera en la sentencia de grado. Ello es así, pues la adecuación del límite de cobertura a los valores mínimos vigentes al momento de la cuantificación del daño permite preservar el equilibrio contractual y la finalidad protectoria del seguro obligatorio, sin desnaturalizar el contenido del contrato celebrado entre las partes."

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