CABRERA FRANCISCO HECTOR C/ PALACIOS VILLALBA DOMINGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS * BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y camión ocurrido el 3 de febrero de 2000. La Cámara confirmó el rechazo de la acción al acreditarse la exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, quien invadió la mano contraria de circulación en la Ruta Provincial 11.
Quién demanda: Francisco Héctor Cabrera, Isabel Verónica Sendon, Graciela Elisabet Gilabert, Eulogio Oscar Copani (continuada por sus herederos Alejandro Oscar Copani, Andrea Alejandra Copani y Damián Ariel Copani).
¿A quién se demanda?
Domingo Palacios Villalba (dueño del camión), Carmelo Monteleone (guardián del camión) y Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero del año 2000 a las 7:30 horas aproximadamente en la Ruta Provincial 11, a la altura del kilómetro 223 de la localidad de General Conesa, entre una motocicleta Suzuki FX 150 R y un camión Mercedes Benz dominio USD 640.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en primera instancia. La Cámara confirmó esta decisión al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ratificando que corresponde la exclusiva culpa del conductor de la motocicleta como causante del accidente.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal aplicó la teoría del riesgo creado conforme al artículo 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho (3 de febrero de 2000). En palabras del Juez de Rosa:
> "el magistrado de origen correctamente -siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte y de esta Sala
- ha hecho aplicación en el debate de la disposición del 2do párrafo, 2da parte del artículo 1113 del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso-, la cual con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardián de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel."
Sin embargo, el tribunal consideró que los demandados probaron la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, destacó:
> "el archivo dispuesto en base a las conclusiones arribadas en dicha experticia accidentológica que sirvieran -entre otros elementos-, a determinar la invasión de la mano contraria de circulación por parte del conductor de la moto" constituye elemento probatorio de valor indiscutible, máxime si no existen en el fuero civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle.
El informe accidentológico producido el 25 de mayo de 2000 en la causa penal número 15.416 estableció que "en lo que respecta a la fase de contacto, en momentos en que ambos rodados circulaban a la altura del Km. 223, la motocicleta Suzuki por circunstancias a establecer habría invadido la mano de circulación contraria."
Respecto de la confesión ficta invocada por la apelante, el tribunal expresó:
> "el valor probatorio de la prueba confesional, debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material. Si no existe esa vinculación inescindible con las demás circunstancias de la causa -como acontece en el caso de autos-, deviene desechable como prueba aislada."
Finalmente, el tribunal enfatizó que "los conductores, en la vía pública, deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y máxime, cuando se trata de una vía de doble mano -en el caso la Ruta Provincial 11-, en el que el menor margen de maniobra condiciona e influyen en gran medida en el resultado, estando inexorablemente vedado invadir el carril contrario de circulación."
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