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G. N. E. C/ V. G. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Demanda por liquidación de régimen patrimonial del matrimonio donde se cuestiona la calificación ganancial de un inmueble. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al rechazar la aplicación de subrogación real por falta de prueba fehaciente de trazabilidad de fondos propios.

Liquidacion regimen patrimonial Bien ganancial Subrogacion real Trazabilidad de fondos Presuncion de ganancialidad Extincion de comunidad Separacion de hecho Recompensa conyugal Instrumento publico Credito hipotecario

Quién demanda: Natalia Evangelina Gómez

¿A quién se demanda?

Gustavo Albino Viñeg

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, específicamente la calificación como bien ganancial del inmueble ubicado en calle 25 de Mayo 1612 de Merlo, adquirido el 30/07/2008.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de primera instancia que calificó el inmueble como ganancial, reconociendo recompensa solo por las cuotas hipotecarias abonadas con posterioridad al 24/10/2017 (fecha de extinción de la comunidad). Fundamentos principales de la decisión: "Conforme al art. 465 inc. a) del Código Civil y Comercial, son bienes gananciales los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enumeración del art. 464 del mismo cuerpo legal. A su vez, el art. 466 del CCyC establece la presunción de ganancialidad: 'Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad'." "En nuestro sistema legal la separación de hecho no produce automáticamente la disolución de la comunidad ni modifica el carácter de los bienes adquiridos durante su vigencia. La extinción de la comunidad se produce por las causas taxativamente previstas en el art. 475 del CCyC, entre las que no se encuentra la sola separación de hecho de los cónyuges. En el sub lite, la comunidad quedó extinguida recién el 24 de octubre de 2017, fecha en que se decretó el divorcio con efecto retroactivo a esa data." "Sin embargo, para que opere la subrogación real, quien la invoca debe acreditar fehacientemente: a) la existencia del bien propio que se habría subrogado; b) que los fondos obtenidos de la venta de ese bien propio fueron efectivamente reinvertidos en la adquisición del nuevo bien; c) la identidad o trazabilidad entre ambas operaciones. En el caso, el demandado afirma que vendió el inmueble de la calle Independencia 1534 de Merlo (bien propio adquirido en 1998, siendo soltero) el 20/03/2008, y que con esos fondos adquirió el inmueble de la calle 25 de Mayo 1612 de Merlo. No obstante, el análisis de la prueba rendida no permite tener por acreditada la trazabilidad que el apelante invoca." "Este último dato resulta de gran significación: si la compra fue financiada en su totalidad por un crédito hipotecario bancario, no es posible afirmar que el inmueble fue adquirido mediante la reinversión del producido de la venta del bien de la calle Independencia. Si hubiera existido tal reinversión, el crédito hipotecario habría sido parcial y no habría cubierto el 100% del valor del bien. La ecuación no cierra: si el precio del inmueble fue de $48.900 y el crédito hipotecario fue de $48.900, no queda margen para que fondos propios provenientes de otra venta hayan sido aplicados a la adquisición." "En el sub lite, la sentenciante reconoció recompensa en favor del Sr. Viñeg por las cuotas del mutuo hipotecario abonadas con posterioridad al 24/10/2017. Ello es correcto, porque las cuotas pagadas antes de esa fecha fueron afrontadas con ingresos del trabajo del demandado, que durante la vigencia de la comunidad tenían carácter ganancial (arts. 465 inc. b) del CCyC). Es decir: las cuotas abonadas durante la comunidad son deuda de la comunidad, pues se cancelaron con fondos gananciales. No existe, en consecuencia, detrimento patrimonial propio del demandado que justifique una recompensa por esas cuotas."

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