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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESC/ P. J. H. Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO

El Banco de la Provincia de Buenos Aires desistió de su acción ejecutiva tras ocho años de proceso, siendo condenado al pago de costas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando que la exención tributaria del banco y la inactividad de la demandada constituyan razones excepcionales para apartarse de la regla general de imposición de costas.

Desistimiento de accion Costas procesales Proceso ejecutivo Articulo 73 cpcc Extincion de instancia Exencion tributaria Derrota procesal Economia procesal Cobro ejecutivo

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires A quién demanda: P. J. H. y otro/a

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de un proceso ejecutivo iniciado en 2018. El banco, antes de dar traslado de la demanda, desistió de la acción. La cuestión en apelación radica en si la imposición de costas a cargo del banco es ajustada a derecho.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguido el proceso e impuso las costas a cargo del banco actor. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el banco. Fundamentos principales: "Nos encontramos frente a un proceso ejecutivo en el cual la actora, antes de dar traslado de la demanda, desiste de la acción y el juzgado de origen declara extinguido el proceso, imponiendo las costas a su cargo. El encuadre normativo aplicable se encuentra dado, principalmente, por lo dispuesto en los arts. 73 y 304 del Código Procesal Civil y Comercial. En ese contexto, el desistimiento de la acción implica la renuncia al proceso promovido, con la consiguiente extinción de la instancia, y como regla general las costas deben ser soportadas por quien desiste. Es esto lo que impone el Código Procesal en el art. 73, que es bien claro." "El hecho de que el desistimiento responda a razones de conveniencia económica o a la intención de procurar el cobro por otras vías no altera la naturaleza del acto procesal realizado, ni su consecuencia típica en materia de imposición de costas. No debemos perder de vista que el presente proceso se inició en el 2018 y desde allí el órgano -los órganos
- jurisdiccionales se han ocupado de cada una de las peticiones del actor que, ahora, llegan a ningún puerto." "Tampoco resulta relevante, a los fines pretendidos, la circunstancia de que la demandada no se haya presentado o de que no se hayan generado gastos significativos en el proceso. Desde esta perspectiva, corresponde señalar que la ausencia de actividad de la contraria o la inexistencia de honorarios regulables no constituyen -por sí solas
- razones suficientes para apartarse del régimen legal aplicable." "La invocada exención del pago de tasa de justicia y sobretasa tampoco incide sobre la cuestión debatida. Ello es así, en tanto dichas exenciones se refieren a tributos específicos, pero no alteran la regla general en materia de imposición de costas procesales, que responde a un criterio autónomo."

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