A.H. Y OTRO/A C/S.R. Y OTROS S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES
Demanda por resolución de contrato de compraventa de inmueble rechazada en primera instancia. La Cámara confirmó la sentencia al sostener que la base regulatoria de honorarios debe establecerse según el mayor valor entre la valuación fiscal y los montos reclamados en la demanda, conforme al art. 46 de la ley 14.967.
Quién demanda: A.H. y otro/a
¿A quién se demanda?
S.R. y otros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resolución de contrato de compraventa de inmueble, restitución, pago de cláusula penal, daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda y estableció la base regulatoria de honorarios en el monto total reclamado en la demanda, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la actora que cuestionaba esta determinación. Fundamentos principales de la decisión: "De acuerdo con las constancias de autos, el propio juzgado de grado explicitó que el art. 46 establece que 'en los juicios de rescisión, resolución y en general en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del art. 27 inc. a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa y/o de la tasación realizada en autos, en cuyo caso se aplicará el de mayor valor'. De ello se desprende que el sistema legal no consagra una base única, sino un criterio comparativo." "La interpretación armónica de ambas normas conduce a entender que la valuación fiscal no es necesariamente la base regulatoria, sino el punto de partida para la determinación comparativa. Es decir que la finalidad del art. 46 es evitar que la regulación de honorarios se apoye en valores irreales o desactualizados, imponiendo un criterio objetivo que refleje el verdadero contenido económico del litigio." "De este modo, es acertado el temperamento adoptado por la Sra. Jueza de la instancia previa, al establecer como base regulatoria el monto en cuestión. Luego, al establecerse la base, y dado que nos hallamos ante un caso de demanda rechazada, se acudió a la pauta indicada en el art. 23 de la ley 14.967, el cual en su parte pertinente indica que 'cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión'."
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