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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GALLAY ROMINA MICAELA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro sumario de suma de dinero por incumplimiento de obligación derivada de tarjeta de crédito. La Cámara modificó la sentencia fijando la fecha de mora en el 2/3/2020 y disponiendo que los intereses se calculen conforme lo pactado en el contrato, con los límites de la ley 25.065.

Recurso de apelacion Cobro sumario Tarjeta de credito Fecha de mora Tasa de interes Ley 25.065 Obligaciones pecuniarias Incumplimiento Contrato Liquidacion de deuda

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Gallay, Romina Micaela

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario de suma de dinero por incumplimiento de obligación emergente de tarjeta de crédito. La demanda reclama el pago de $188.654,68 más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº2 de Moreno en dos aspectos fundamentales: (1) estableció como fecha de mora el 2/3/2020 en lugar de la fecha de notificación del traslado; (2) determinó que los intereses deben calcularse conforme lo pactado en el contrato de tarjeta de crédito, respetando los límites establecidos por la ley 25.065. Fundamentos principales de la decisión: Con respecto a la fecha de mora, la Cámara expresó: "Si bien es cierto que en lo atinente al incumplimiento de obligaciones emergentes de la ley de tarjetas de crédito 25.065 la mora se produce por el solo vencimiento del plazo en el que debía realizarse el pago del resumen, y así lo hemos decidido en esta Sala (por ej. y recientemente en Expte. SII-37.779 'Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Mena, Myrian D.', sent. del 27/2/2026), ello es a condición de acreditarse tal circunstancia (arts. 375, 484 y ccs. CPCC)." Respecto de la acreditación, señaló que "En el presente caso se ha acompañado con la demanda el pertinente resumen mensual de la tarjeta de crédito (art. 22 ley 25.065) que demuestra que el mismo contiene lo requerido por el art. 23 de la ley, y especialmente la fecha de vencimiento para el pago (inc. h), que es la indicada en la demanda, 2/3/2020." En cuanto a los intereses, la Cámara estableció: "los intereses deberán ser calculados de conformidad con lo pactado (art. 768 inc. a Cód. Civ. y Com.), con los límites que surgen de la propia ley de tarjetas de crédito 25.065 (arts. 16, 18 y 19) y ello sin perjuicio del ejercicio de las facultades que acuerda el art. 771 del Cód. Civ. y Com. en oportunidad de practicarse la liquidación, con consideración de las previsiones de la ley 24.240." Destacó que el juez de primera instancia "omitiendo -y ello es el sustento medular del agravio del actor
- lo pactado en el contrato (cláusula 6ta)" decidió aplicar una tasa diferente a la convenida.

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