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BRIGNOLO YAMILA VIVIANA C/ MEDINA ADRIAN PABLO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO - RENDICION DE CUENTAS

Demanda por disolución y liquidación de sociedad de hecho derivada de unión convivencial. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre la pareja, ordenando su disolución y liquidación con perspectiva de género.

Sociedad de hecho Disolucion y liquidacion Union convivencial Perspectiva de genero Violencia simbolica Aportes laborales Proyecto de vida en comun Carga de la prueba Enriquecimiento sin causa Modificacion de sentencia.

Quién demanda: Y.V.B.

¿A quién se demanda?

A.P.M.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho conformada desde el año 2004 en el contexto de una unión convivencial; su disolución y liquidación del patrimonio social; rendición de cuentas desde el 17 de enero de 2023, fecha en que fue apartada de los negocios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Declaró disuelta la sociedad de hecho existente entre ambos a partir del 17 de enero de 2023, ordenando que en la instancia de origen se proceda a la liquidación de los bienes de acuerdo con la Ley General de Sociedades. Las cuestiones relativas a la rendición de cuentas serán ventiladas en la etapa de ejecución de sentencia. Se impusieron costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara enfatizó que los juzgadores tienen el deber de juzgar con perspectiva de género independientemente de lo alegado por las partes: "Ahora bien, dije 'en principio' porque tanto el sentenciante de grado como este Tribunal se ven constreñidos a juzgar con perspectiva de género independientemente de lo alegado por las partes a su respecto y de la competencia -civil y comercial
- que se asumiera y consintiera en el proceso." La Cámara concluyó que quedó probado que la actora "ingresó a trabajar como empleada no registrada en el comercio del demandado; que al poco tiempo, el demandado -locatario
- suscribió con el padre de la actora -locador
- el contrato de locación del inmueble de la calle XXXX de la localidad de Luján donde conviviera con su pareja hasta que se mudaran y pasara a ser utilizado como depósito de N.; que la pretensora trabajaba dentro de sus posibilidades dada su condición de madre de dos hijos, a la par de su pareja, aquí demandado, a punto tal que los empleados reconocían a ambos como jefes, no habiéndose aportado prueba alguna que permitiera sostener que percibía un sueldo por ello; que estaba habilitada para conducir los vehículos de uso comercial pese a tener el propio de uso particular; que daba indicaciones a quienes trabajaran en el lugar; que ambas partes solucionaban los conflictos que pudieran suscitarse con el comercio, llegando la actora a suscribir un acuerdo laboral como apoderada de N." Resaltó la importancia de visibilizar el contexto: "Dicho esto, no debe perderse de vista que en casos como el que nos ocupa, es necesario visibilizar cual ha sido el contexto de las personas involucradas, esto es, la existencia de una sociedad de hecho entre un hombre y una mujer que mantuvieron por casi veinte años una unión convivencial y fruto de la cual tienen dos hijos. Ergo, omitir ese importante elemento, puede desembocar en una solución injusta y, a contrapelo de los estándares constitucionales y convencionales vigentes." La Cámara criticó la posición del demandado como constitutiva de violencia simbólica: "La mirada descalificadora hacia quien ha sido compañera de vida y madre de los hijos en común -verificada en la contestación de la demanda y en la absolución de posiciones del demandado, endilgando infidelidad, haber sido estafado por la misma para inscribir el bien inmueble sede del hogar compartido en partes iguales, pese a ser muy capaz para los negocios, la ausencia de aporte exclusivamente económico alguno, mencionando el tratamiento psiquiátrico por él abonado-, constituye violencia simbólica contra la mujer -actora-, denotando un desequilibrio estructural entre los miembros de la pareja -ex
- propia de la cultura androcéntrica, que no puede ser admitida." Concluyó que la carga probatoria recaía sobre el demandado para acreditar que lo logrado fue exclusivamente por su actuar, lo cual no fue probado: "Y si ello no ha sido así, si ocurrió lo contrario, es decir, que lo logrado ha sido por el único actuar del demandado, que la parte actora ha sido una traba en su desarrollo, que creció económicamente 'pese' y 'no gracias' a ella, o si hubiera prosperado aún más si no fuera por estar en pareja con la parte actora, o si ésta se dedicó a estorbarlo en su vida de exitoso comerciante -como parece desprenderse de la contestación de demanda y de la absolución de posiciones-, debió al menos probarlo; con los medios probatorios producidos en el proceso que fueran examinados no se lo ha hecho."

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