AGROMECANICA BOLIVAR S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)
La concursada Agromecánica Bolívar S.R.L. apelió la exclusión de los herederos de su socio fallecido del cómputo de mayorías para el acuerdo preventivo. La Cámara confirmó la exclusión por parentesco, considerando que los herederos, como sobrinos de los restantes socios, se encuentran ya excluidos conforme al artículo 45 LCQ, independientemente de su eventual condición de socios.
Quién demanda: Agromecánica Bolívar S.R.L. (concursada), mediante recurso de apelación contra la resolución de primera instancia del 15/5/25.
¿A quién se demanda?
Los herederos Lucila, Hernán e Ignacio Castellani (herederos de Aldo Oscar Castellani, socio fallecido).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La concursada apela la resolución que excluye del cómputo de mayorías para el acuerdo preventivo a los herederos de Aldo Oscar Castellani, sosteniendo que al momento de votar no eran socios ni administradores de la sociedad, y que su inclusión como socios no opera automáticamente sin decisión del Directorio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la exclusión de Lucila, Hernán e Ignacio Castellani del cómputo de las mayorías del artículo 45 LCQ. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara fundamentó su decisión en un argumento previo e independiente no valorado en la sentencia recurrida: más allá de la condición de socios que pudieran tener, los herederos de Aldo Oscar Castellani ya se encuentran excluidos del cómputo por su calidad de sobrinos (parientes por consanguineidad en tercer grado) de los dos restantes socios de la concursada, Osvaldo Raúl Castellani y Norma Beatriz Castellani. Como expresó el Dr. Peralta Reyes: "Me refiero a que, con independencia de su eventual, y actual y/o futura, condición de socios, los hijos de Aldo Oscar Castellani, herederos declarados por DH del 28/11/23 oportunamente adjunta, son sobrinos (parientes por consanguineidad en tercer grado) de los dos restantes socios de la concursada 'Agromecánica Bolívar S.R.L.' (Osvaldo Raúl Castellani y Norma Beatriz Castellani); de manera que, de todos modos, ya son acreedores excluidos del cómputo del artículo 45 LCQ, producto de la apuntada relación de parentesco con aquellos." La Cámara enfatizó que el artículo 45 LCQ excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, y respecto de sociedades, no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren en la misma situación. El tribunal citó su propia jurisprudencia del 29/12/22, destacando que "El común denominador de los sujetos excluidos del cómputo es la existencia de una relación estrecha con el concursado o con la sociedad concursada, lo cual hace presumir al legislador que se trata de acreedores que están fuertemente condicionados en su libertad para decidir sobre el acuerdo." Y agregó que la exclusión por parentesco se justifica porque "tales acreedores, por su situación personal, carecen de libertad para decidir entre aceptar o rechazar la propuesta, presumiendo la ley que el interés del acreedor excluido sería favorecer al deudor" y existe un interés jurídico comprometido en la preservación del vínculo familiar.
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