PRO AUDIO SA C/ MATERIALES NUCIARI SRL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Pro Audio S.A. demandó el cumplimiento de un contrato de compraventa y el resarcimiento de daños y perjuicios contra Materiales Nuciari S.R.L. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó la prescripción en cuanto al cumplimiento contractual por interrupción mediante reconocimiento de deuda y condenó a la demandada a la entrega de la mercadería.
Quién demanda: Pro Audio S.A. (sociedad anónima)
¿A quién se demanda?
Materiales Nuciari S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inicialmente demanda de daños y perjuicios (daño emergente $1.500.000 y lucro cesante $2.000.000), posteriormente modificada a demanda de cumplimiento contractual (entrega de mercadería) con más daños y perjuicios, y finalmente ampliada requiriendo entrega de mercadería o reintegro de su valor, daño moral y daños punitivos conforme ley 24.240.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había rechazado íntegramente la demanda por acogimiento de la excepción de prescripción liberatoria. La Cámara acogió la demanda en cuanto al cumplimiento del contrato de compraventa, rechazó la prescripción en relación a la acción de cumplimiento, rechazó el reclamo de daños y perjuicios por prescripción y desestimó el reclamo de daños punitivos.
Fundamentos principales de la decisión:
"La protesta que se efectúa se circunscribe al acogimiento de la excepción de prescripción liberatoria. La sentencia, mediante la aplicación del art. 2560 del Cód. Civ. y Com. -en función de lo normado por el art. 2537 de ese cuerpo
- y aún considerando una suspensión durante 6 meses del plazo (art. 2541 Cód. Civ. y Com.) decidió que a la fecha de promoción de la acción el plazo de 5 años establecido por el art. 2560 mencionado, se encontraba cumplido."
"Sobre esta plataforma resulta necesario precisar que, de acuerdo a lo expuesto, el caso de autos trata de un supuesto de incumplimiento contractual (la entrega de la mercadería) y del resarcimiento de los daños y perjuicios de fuente contractual. También es preciso decir que toda vez que el contrato de compraventa celebrado entre las partes es de fecha 9/4/2011, el art. 2537 del Cód. Civ. y Com. rige la cuestión de derecho transitorio en lo atingente a la prescripción liberatoria, puesto que la compraventa se celebró durante la vigencia del Código Civil y el plazo de prescripción establecido por ese cuerpo (10 años, art. 4023) no se encontraba cumplido a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1/8/2015)."
"Resulta claro entonces que para lo atingente al reclamo de daños y perjuicios rige el plazo de 3 años establecido en el art. 2561 últ. párrafo; y que para la acción de cumplimiento el plazo es de 5 años, establecido por el art. 2560. Esta afirmación se sustenta con la autoridad de las citas realizadas en el apartado anterior."
"La carta documento remitida por la demandada a la actora en fecha 2/8/2016, resulta un clarísimo reconocimiento del derecho del actor a requerir la entrega pendiente ('...solicito se apersone en la administración de la empresa a efectos de coordinar entrega pendiente...'), y como tal apto para interrumpir el curso de la prescripción en los términos del art. 2545 del Cod. Civ. y Com., en la medida que reconoce de manera clara, indubitable e inequívoca la falta de entrega de lo adquirido."
"Interrumpido el 2/8/2016 por reconocimiento el curso de la prescripción el plazo de 3 años -iniciado con la vigencia del Cód. Civ. y Com.
- el mismo finalizó a la hora 24 del 2/8/2019, por lo que al momento de interponerse la demanda (7/5/2021) el plazo prescriptivo de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios se encontraba cumplido."
"En relación al cumplimiento de contrato demandado, el plazo de 5 años iniciado el 1/8/2015 fue interrumpido entonces por tal reconocimiento acaecido el 2/8/2016, y lo digo una vez más siendo su efecto -art. 2544 del Cód. Civ. y Com.
- tener por no sucedido el lapso que lo precede e iniciar uno nuevo, al momento en que se requirió el cumplimiento contractual -14/5/2021-, el plazo de 5 años no se encontraba cumplido."
"Sin desconocer la posibilidad postulada por la doctrina y reflejada en diversos precedentes judiciales relativa a la posibilidad de configurarse una relación de consumo entre sociedades comerciales, lo cierto es que para ello considero que se requiere más que la mera alegación y el dictamen favorable. Así pues, la compra de los materiales por parte de una sociedad anónima que tiene un objeto social tan amplio como el que resulta del art. 3ro. de su estatuto (adjunto a la demanda, 7/5/2021), no resulta suficiente para considerar que entre las empresas de autos haya existido una relación de consumo en los términos de la ley 24.240."
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