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ALBARRACIN HECTOR GERONIMO C/ AUTOBUSES BUENOS AIRES SRL TRANSPORTE LARRAZABAL CISA UNION TRANS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una caída sufrida al interior de un colectivo durante el transporte. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y condenó al transportista al pago de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, estimando acreditada la responsabilidad objetiva del transportista.

Transporte de pasajeros Responsabilidad objetiva Obligacion de resultado Dano y perjuicios Incapacidad sobreviniente Dano moral Causalidad Presuncion de responsabilidad Fractura costal Trastorno adaptativo

Quién demanda: HGA

¿A quién se demanda?

ABA SRL TL CISA UT (empresa de transporte) y AM DE S DEL TPP (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 28 de octubre de 2023 aproximadamente a las 19:42 horas, cuando el actor subió al colectivo línea 514 interno 5606 en Claypole. El demandante afirma que el conductor inició la marcha de manera abrupta provocando su caída y golpeándose contra los asientos y piso del vehículo, resultando lesionado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, y hizo lugar a la acción condenando a la demandada al pago de: (a) $ 2.000.000 por incapacidad sobreviniente y tratamientos; (b) $ 1.000.000 por daño moral. Se ordenó aplicar interés puro del 6% anual desde el hecho hasta la fecha de la sentencia y, posteriormente, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se condenó en costas a la demandada y la aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: "En autos, el actor invoca la existencia de un infortunio ocurrido el 28 de octubre de 2023, siendo aproximadamente las 19:42 horas, en la localidad de Claypole, cuando procedió a tomar el colectivo 514 interno 5606, en la parada ubicada en la calle Manuel de Lavarden y Paraná, y al subir a la unidad el chófer inició su marcha y realizó maniobras abruptas, provocando que perdiera su equilibrio y cayera desplomado, golpeando contra uno de los asientos y piso del microómnibus en cuestión." "Que, el factor de atribución es objetivo, cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario... el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, ni más ni menos, sano y salvo. Se asume una obligación de resultado." "Es que, en mi opinión los testimonios rendidos en la causa son convincentes para tener por demostrada la efectiva ocurrencia del hecho de marras... Adviértase que la declaración del testigo M coincide con la versión de los hechos brindada por el accionante. Y si bien manifestó ser su vecino, sus dichos no exhiben contradicciones notorias que logren desactivar su eficacia convictiva." "Con estos antecedentes, emerge de manera irrefutable la producción del siniestro objeto de autos en la manera narrada en el escrito de demanda y en ocasión del contrato de transporte... En el caso que nos ocupa, dicho dictamen y las explicaciones que brindó en fecha 10 y 11 de junio de 2025, se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, razón por la cual a sus términos y conclusiones ha de estarse." "No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes, y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales: a) la fuerza mayor; b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no debe responder... no habiendo las legitimadas pasivas siquiera acreditado alguna de las causas de exoneración previstas por la normativa legal, forzoso es que la demanda deducida debe prosperar." Respecto al daño moral: "El dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y mas allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana'... debiendo señalarse además, que esta parcela no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial meritando las circunstancias que rodean el hecho, edad y sexo de la víctima."

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