BEDINI GUILLERMO EDUARDO C/ CROVARA 333 AUTOS S.A. Y OTROS S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
Abogado demanda fijación de honorarios por trabajos extrajudiciales desarrollados durante ocho meses en asesoramiento y redacción de demanda. La Cámara confirmó la sentencia que reguló los honorarios en 45 jus, rechazando la inclusión de intereses y actualización monetaria como base regulatoria de la labor extrajudicial.
Quién demanda: Guillermo Eduardo Bedini, abogado matriculado (T°III F°484 CALM), en causa propia.
¿A quién se demanda?
Crovara 333 Autos S.A. (antes denominada Boxer S.A.), empresa que le encargó servicios profesionales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de honorarios por trabajos extrajudiciales realizados entre diciembre de 2020 y agosto de 2021. El actor desarrolló tareas de asesoramiento, gestión extrajudicial y redacción del escrito de demanda por daños y perjuicios derivados de un incendio ocurrido el 24 de diciembre de 2020 en un depósito lindero. Bedini peticionó inicialmente $21.756.990.38 como base para el cálculo de sus honorarios.
¿Qué se resolvió?
- Primera instancia: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Crovara 333 Autos S.A. a abonar 45 jus por honorarios extrajudiciales.
- Apelación: Se confirmó la sentencia en su totalidad, rechazándose los agravios del demandante respecto a la inclusión de intereses y actualización monetaria como base regulatoria.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara, por unanimidad de sus miembros, sostuvo:
"Para determinar el monto del juicio o la cuantía del asunto extrajudicial, a los efectos arancelarios, debe mensurarse, en términos económicos, el interés puesto en juego por las partes, pues éste cuando es susceptible de apreciación pecuniaria, constituye la base regulatoria."
Respecto a la inclusión de intereses como base regulatoria, el Tribunal estableció: "No resulta posible actualizar dicho monto con intereses a tasa activa -tal como pretende el letrado accionante
- pues los mismos no conformaron el interés puesto en juego por las partes al momento de realizar su labor... Los intereses que eventualmente pudieran devengarse en el juicio que finalmente fue iniciado por otro profesional constituyen un accesorio de esa pretensión judicial y no forman parte del valor económico de la labor efectivamente desarrollada por aquél, la que debe ser retribuida en proporción a la importancia de las tareas cumplidas."
El tribunal enfatizó la distinción entre la regulación de honorarios en un proceso concluido y la de trabajos extrajudiciales: "Esta distinción no es meramente nominal sino que incide directamente en los parámetros de ponderación aplicables. En efecto, cuando se regula en un proceso concluido, el juez cuenta con elementos objetivos consolidados: el monto de la condena y los intereses a aplicar, la prueba producida, y el resultado efectivamente obtenido. Nada de ello existe aquí. La labor del letrado reclamante se desarrolló en un contexto signado por la incertidumbre y el alea propios de toda actuación previa al proceso: el resultado final del litigio era incierto, el monto del resarcimiento era estimado y sujeto a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse."
Respecto a la naturaleza jurídica de los honorarios: "La naturaleza jurídica de los honorarios profesionales es la de una obligación de valor (art. 772 CCyCN), cuya cuantificación debe realizarse al momento de la regulación. Esa caracterización no habilita a incorporar como base regulatoria intereses que no conformaron el interés económico efectivamente puesto en juego al momento de la prestación del servicio."
Sobre la actualización monetaria, la Cámara señaló: "La regulación practicada en JUS no es indiferente a la problemática inflacionaria que subyace al agravio. Precisamente, esa unidad arancelaria cumple en el sistema de la ley 14.967 una función actualizadora permanente, en tanto su valor se determina por referencia al índice salarial del Poder Judicial. De este modo, expresar los honorarios en jus constituye (dentro del marco normativo vigente) una solución correctora que el propio ordenamiento arancelario provee para preservar el carácter alimentario del crédito profesional sin necesidad de recurrir a mecanismos de indexación prohibidos por la ley 23.928 conf. ley 25.561."
El tribunal también rechazó el segundo agravio por preclusión procesal: "la pretensión del recurrente se trata de una cuestión no sometida a la decisión del Juez de grado (art. 272 CPCC) y en consecuencia deviene inatendible por esta Alzada. De la atenta lectura del escrito inaugural no surge que el letrado hubiere formulado su pretensión en tales términos. Tampoco ha formulado planteo de inconstitucionalidad de la norma que prohíbe indexar, ley 23.928, conf. ley 25.561."
Finalmente, la Cámara enfatizó: "Los parámetros objetivos tomados por la magistrada de grado operan no como una base regulatoria en sentido técnico estricto (como correspondería si el letrado hubiera participado de un litigio hasta su conclusión) sino como un indicador prudencial y razonable del interés económico comprometido al tiempo de la prestación del servicio, ponderando adecuadamente la incertidumbre y el alea que caracterizan estructuralmente a la labor extrajudicial."
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