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S., G. L. C/ I., V. J. Y OTROS S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR

Conflicto de competencia en atribución de vivienda familiar tras fallecimiento de conviviente. La Cámara declaró competente al Juzgado de Familia al considerar que se trata de un conflicto derivado de la vida familiar regulado por el Código Civil y Comercial, no de una acción personal sino real.

Conflicto de competencia Union convivencial Derecho de habitacion Fuero de familia Derecho real Vivienda familiar Sucesion Especializacion judicial Art. 527 codigo civil y comercial Cese de union convivencial por fallecimiento

Quién demanda: Sosa, Gabriela Liliana, quien se presenta como conviviente supérstite del causante.

¿A quién se demanda?

Ibáñez, Víctor Javier y otros, quienes presuntamente perturban ilegítimamente su posesión y permanencia en el inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aplicación de lo normado en el art. 527 del Código Civil y Comercial (derecho de habitación del cónyuge supérstite) respecto de un bien que constituyó sede del hogar convivencial, en el contexto del fallecimiento de uno de los convivientes cuya sucesión ya se tramita.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró la competencia del Juzgado de Familia nro. 5 para entender en los presentes, revocando así la inhibitoria del Juzgado de Familia nro. 5 y rechazando la posición del Juzgado Civil y Comercial nro. 10 que se había inhibido. Fundamentos principales de la decisión: "Si bien la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida, no puede desconocerse, que tratándose de un conflicto suscitado con motivo del cese de la unión convivencial
- en los presentes a raíz del fallecimiento de uno de ellos
- éste es factible de ser encuadrado en los términos de los arts. 705 y 718 del CCyC, respecto a la competencia del fuero de familia en controversias derivadas de dicho tipo de unión, régimen normativo éste posterior al receptado en el código de procedimiento en su art. 827 del CPCC y por lo tanto subsumible en la hipótesis incluída en el inc. x de dicho precepto." "Contrariamente a lo señalado por el Juez del fuero de familia, la medida cautelar requerida, no constituye una acción personal sino un reclamo de naturaleza real, esto es un derecho real de habitación del cónyuge supérsite (conf. Alterini, Jorge H., Cód. Civ y Comer, coment; T.III, pág, 368, edit La Ley, 2015)." "Lo determinante de la necesaria intervención del fuero de familia es la verificación de la existencia de un conflicto derivado de la vida familiar... Kemelmajer de Carlucci cuando al analizar precisamente la competencia en materia de uniones convivenciales destaca que 'En efecto, quienes niegan derecho a la vida familiar en la unión convivencial entienden que el conflicto generado al momento del cese debe ser resuelto por el juez civil, no por el juez de familia (...) pero hoy prevalece ampliamente la opinión de quienes atribuyen la competencia al juez de familia.'" "Los conflictos de familia se caracterizan por requerir un abordaje diferente a los restantes litigios civiles; de ahí que en dichos procesos el judicante posee una función tuitiva que le impone participar activamente... la singularidad del proceso de familia no se encuentra en su forma exterior o conformación estructural, sino más bien en su sustancia." "Siendo las uniones convivenciales una forma de vida familiar regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación que el fuero de Familia es el competente para entender en la controversia suscitada, habida cuenta la especialización propia del órgano y las pautas que nuestro ordenamiento de fondo dispone atender en materia de procesos como el que nos ocupa."

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