AVALOS FRANCISCA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
Una ex letrada patrocinante apela la desestimación de la oponibilidad de un convenio de honorarios celebrado con su ex cliente en el marco de una sucesión ab-intestato. La Cámara confirma el rechazo, considerando que la presentación tardía del convenio, ya efectuada la regulación y cancelación de honorarios, genera costas a favor de los coherederos no firmantes afectados.
Quién demanda: Una ex letrada patrocinante que actúa por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Los coherederos de la sucesión ab-intestato, específicamente uno de ellos que se opuso a la oponibilidad del convenio de honorarios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La oponibilidad de un convenio de honorarios celebrado entre la letrada y su ex cliente, argumentando que la regulación judicial de honorarios ya efectuada no debe considerarse firme y que su crédito de carácter alimentario no puede considerarse cancelado sin la debida previsión de pago conforme al acuerdo. Asimismo, solicita la retención preventiva de fondos líquidos para garantizar el pago de la diferencia entre la regulación judicial y el convenio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirma la resolución de primera instancia que rechaza la oponibilidad del convenio de honorarios e impone costas a la profesional recurrente. Se deja a salvo el derecho de la letrada de instar el cumplimiento del acuerdo mediante la vía procesal que corresponda.
Fundamentos principales de la decisión:
"Delimitado así el conflicto a resolver y en relación a la oportunidad de acompañar los convenios de honorarios que se hayan celebrado, art. 4 dec-ley 8904/77 y 3 actual ley 14.967, se recepta expresamente, que aquellos pueden realizarse antes o después de iniciarse el juicio. A su vez y en este último supuesto, se ha explicitado por la doctrina (Hitters-Cairo, Honorarios de Abogados y Procuradores, edit. Lexis-nexis, en comentario al primero de los artículos mencionados, págs.. 57/58), que la presentación en juicio de los contratos pueden hacerse en cualquier ocasión, incluso habiendo sentencia firme, no existiendo sanción para una presentación que no puede ser tardía, pues no tiene plazo fijado. No obstante
- señalan los mismos autores, a fin de evitar posibles inconvenientes y a los efectos que pueda llegar a ser oponible a terceros y que el juzgador realice un control de aquél, el tiempo propicio debe ser en forma previa a que se regulen honorarios."
"Con estos parámetros, puede apreciarse entonces, que no obstante la eventual validez que corresponda brindar al convenio adjuntado y su encauzamiento en términos indicados por el juez de grado, lo que no es aquí objeto de discusión, ciertamente, la pretensión requerida en el marco de una regulación ya efectuada y cancelada, lo que no es aquí tampoco materia de debate, generó una incidencia, en la que resultó afectado un tercero no firmante de aquél y de ese modo, los gastos causídicos generados, deben entenderse comprendidos en la regla que dimana del art. 68 del CPCC, no configurándose en el caso, en el contexto procesal planteado, elementos de juicio que permitan una apartamiento a la regla señalada de imposición de aquellas al vencido."
La Cámara destaca que aunque el convenio de honorarios podría ser válidamente presentado en cualquier momento, la presentación tardía del mismo (después de ya efectuada la regulación judicial y cancelación de honorarios) afecta a terceros no firmantes del acuerdo y genera gastos causídicos que deben ser soportados por quien resulta vencido en la cuestión. La argumentación de la letrada respecto a la existencia de fundamentos serios y duda jurídica razonable no configura elementos excepcionales que permitan apartarse de la regla objetiva de imposición de costas al vencedor.
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