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LESCANO MARIO HERNAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

Mario Hernán Lescano interpuso recurso de apelación contra el rechazo in límine de su petición de propia quiebra. La Cámara confirmó el rechazo al considerar que no acreditó adecuadamente la cesación de pagos ni contó con elementos suficientes para evaluar su situación patrimonial, siendo inadecuada la vía procesal para un deudor sobreendeudado.

Peticion de propia quiebra Cesacion de pagos Deudor sobreendeudado Consumidor sobreendeudado Insolvencia Falta de acreditacion Ley 24.522 Rechazo in limine Patrimonio insolvente Impotencia patrimonial.

Quién demanda: Mario Hernán Lescano (peticionante de su propia quiebra)

¿A quién se demanda?

No aplica. Se trata de un proceso falencial donde el propio deudor solicita la declaración de quiebra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Lescano apela la resolución de primera instancia que rechazó in límine su pedido de propia quiebra, argumentando que cumplía con los requisitos del art. 11 de la ley 24.522, en particular la cesación de pagos. Sostiene ser un consumidor sobreendeudado con un único ingreso (salario) insuficiente para cubrir múltiples deudas con tarjetas de crédito y préstamos digitales, encontrándose en un estado permanente de impotencia patrimonial desde mediados de 2025.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el rechazo in límine de la petición de quiebra. Fundamentos principales de la decisión: La Sala Primera sostuvo que, si bien la ley 24.522 habilita el dictado de pronunciamientos falenciales en ausencia de algunos requisitos del art. 11, resulta necesario que el juez cuente con "un mínimo de elementos idóneos para evaluar 'prima facie' la situación profesional y patrimonial del pretendiente". En el caso, la documentación acompañada (principalmente saldos de tarjetas y pantallazos de créditos digitales) no permitía establecer con claridad la composición del pasivo ni los términos en que se originaron los créditos. Respecto a la cesación de pagos, el Tribunal señaló: "el deudor peticionante de su propia quiebra en su actuación liminar (presentación electrónica del 12/12/25), en una genérica exposición se limitó a señalar, en relación a dicho requisito, que aquella se produce unos pocos meses antes de su actual requerimiento falencial
- consignando la fecha de junio de 2025
- y con motivo de no estar a su alcance procurar y conseguir por los medios de pago normales el cumplimiento de sus obligaciones exigibles y no contar con otro ingreso más que su salario, aunque sin brindar adecuadas precisiones y descripciones en torno a las razones que originaron y culminaron en el endeudamiento que se pone de manifiesto." La Cámara aclaró que "la confesión derivada de la mera presentación, según se invoca, no puede obligar al juez a declarar 'automáticamente' la quiebra, constituyendo sólo un elemento de juicio sujeto a la libre apreciación del magistrado". Si bien reconoce que debe evaluarse con "mayor flexibilidad el cumplimiento de los requisitos del art. 11, en los supuestos del 'deudor sobreendeudado'", esto no exime la necesidad de contar con elementos de acreditación que permitan establecer "con razonable entidad, la conformación de aquello que se adeuda". Además, citando doctrina especializada, el Tribunal destacó que "La posibilidad de recurrir a la propia quiebra como medio técnico de intentar la recuperación puede ser analizada como alternativa, aunque el estado actual de situación, con la normativa vigente, el consumidor sobreendeudado debe afrontar un costos proceso donde los gastos no pocas veces son de mayor cuantía que el pasivo que motivó la presentación", concluyendo en "la inidoneidad de la vía procesal elegida en procura de reencauzar la situación patrimonial en la que ha incurrido."

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