A.A.M. Y OT. C/ L.H.A. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, revocó el rechazo de la demanda de Figueroa, elevó las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, y reconoció indemnización por privación de uso del vehículo.
Quién demanda: Ana Mariana Avalos y Gabriel Raúl Figueroa
¿A quién se demanda?
Hugo Alberto Loza y la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2007. Los actores circulaban en motocicleta Gilera Fu año 2006 por calle Marcos Sastre en sentido oeste-este (Partido de Tigre) cuando fueron embestidos por un vehículo Peugeot 504 conducido por Loza, quien realizó un giro hacia su izquierda para ingresar a la fábrica Trade Center. Se reclaman lesiones, incapacidad permanente, daño psicológico, daño moral y privación de uso del vehículo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:
1. Respecto de Gabriel Raúl Figueroa: Se revocó el rechazo de su demanda y se lo condenó al pago de indemnización por daño moral de $ 600.000.
2. Respecto de Ana Mariana Avalos: Se elevaron las siguientes indemnizaciones:
- Daño moral: de $ 1.092.000 a $ 1.600.000
- Tratamiento psicológico: de $ 200.000 a $ 988.000
- Se confirmó la indemnización por incapacidad sobreviniente en $ 3.277.585
- Se reconoció indemnización por privación de uso de $ 100.000
3. Se rechazó la inconstitucionalidad plantada respecto del art. 7 de la ley 23.928 pero se dispuso la adecuación pericial del presupuesto de reparación del vehículo.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto del rechazo de la demanda de Figueroa, la Cámara consideró que:
"En mi opinión, el accidente cuya responsabilidad ha sido atribuida por la Magistrada al demandado -sin que hubiera sido cuestionado en esta etapa procesal-, también ocasionó lesiones al coactor Gabriel Raúl Figueroa, pues de tal modo lo acredita la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado que adjuntó la perito contadora el 6-4-2018, quien incluso indica que fue trasladado al Hospital de Pacheco para ser asistido. Contrario a lo decidido en el fallo, aún cuando no obra prueba científica, testimonial y tampoco documental producida en autos en torno a ello, efectivamente se encuentra probado que el referido actor ha sufrido un daño cierto provocado por una conducta antijurídica atribuible al demandado, es decir, no cabe duda de la existencia de un daño patrimonial que merece ser reparado (arts. 499, 901, 1067 y ccs. del Código Civil; 375, 384 y ccs. del CPCC)."
En materia de cuantificación de la incapacidad sobreviniente, la Cámara rechazó la posición del tribunal de origen de utilizar el SMVM como parámetro exclusivo y estableció:
"En mi criterio, deben tenerse en cuenta los valores vigentes al tiempo en que la sentencia fue dictada y de no serlo deberán adecuarse. Diferente será el caso cuando el concepto a reparar no haya sido admitido en la instancia de origen, en cuyo supuesto nada obsta a que sea establecido y así corresponde, conforme los valores actuales."
Respecto de la metodología de cálculo, la Cámara adoptó la fórmula matemática "Vuoto" para determinar la indemnización por incapacidad permanente:
"En virtud de lo expresado es que, tratándose de casos en que se deben indemnizar las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades."
En relación con el tratamiento psicológico, sostuvo:
"Tratándose de un accidente vial como el que nos ocupa aprecio que amerita reducirse la intensidad de la terapia, la que estimó de manera prudencial deberá prolongarse por un año de duración, a razón de una sesión semanal (arts. 165 del CPCC), tal como ha sido considerado por esta Sala en numerosos casos análogos."
Respecto del daño moral de Figueroa, la Cámara consideró:
"En cuanto a GRF ha acreditado el acaecimiento del suceso dañoso, cuya responsabilidad le fue atribuida al demandado y aprecio que también sus perturbaciones a nivel emocional. En efecto, si bien no demostró que presentara, como consecuencia del hecho, secuelas psicofísicas incapacitantes permanentes ni tampoco la necesidad de un tratamiento terapéutico; sin embargo, en el caso ello no obsta que se reconozca una indemnización, tal como lo requiere el actor, aunque sujeto a otros parámetros."
Sobre la privación de uso del vehículo, la Cámara consideró:
"Es evidente el daño que provoca la imposibilidad de utilizar un automotor durante el tiempo que deben realizarse las reparaciones fruto de un accidente, detrimento que debe ser indemnizado. Por todo ello y considerando que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa (art. 375, 384, 474 del CPCC) corresponde reconocer el daño como su extensión y el resarcimiento deberá establecerse en función a lo informado por el perito y con el alcance indicado."
Respecto de la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, la Cámara desestimó el planteo pero reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema provincial en el fallo "Barrios" (C. 124.096, sent. del 17-4-2024) en cuanto a la posibilidad de actualizar montos indemnizatorios.
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