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....................S/ ALIMENTOS

Demanda de alimentos promovida por madre en representación de sus hijas menores contra el padre y abuelos paternos. La Cámara confirmó la sentencia que rechazó el agravio sobre costas, manteniendo su imposición exclusiva al alimentante principal conforme a la doctrina de protección de la prestación alimentaria.

Alimentos Cuota alimentaria Costas procesales Obligacion subsidiaria Abuelos paternos Finalidad asistencial Principio de derrota Menores Indec Cccn

Quién demanda: M.N. de los A., en representación de sus hijas I.G.M. y R.G.M.

¿A quién se demanda?

G.J.A. (progenitor); S.M. Gauna y J.V.G. (abuelos paternos)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuota alimentaria para las menores y, en apelación, modificación de la distribución de costas del proceso.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia del 13/11/2025, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la imposición de costas. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia de origen hizo lugar a la demanda de alimentos, fijando a cargo del progenitor demandado una cuota alimentaria mensual equivalente a dos (2) Índices de Crianza Totales para niños de entre seis (6) y doce (12) años publicados por el INDEC, e impuso las costas del proceso exclusivamente al alimentante vencido. Estableció además la obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos paternos. En apelación, la actora se agravió de la imposición de costas, argumentando que debía recaer también sobre los abuelos paternos quienes resultaron condenados en carácter subsidiario. La Cámara rechazó este agravio, sosteniendo: "Ha declarado desde antiguo esta Sala I que en los procesos de alimentos (y en sus incidencias) las costas deben ser soportadas por el alimentante, ello dada la finalidad asistencial de la pensión alimentaria y a fin de no afectar la prestación establecida a favor del alimentado (art. 539 del CCCN, arts. 636/39 del CPCC)". Señaló que "en el sub-lite no se configura ninguna circunstancia de excepción que justifique un apartamiento de tal enunciado general", destacando que la obligación de los abuelos paternos "quedó supeditada al eventual incumplimiento de aquél, revistiendo un carácter subsidiario", por lo que "no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del criterio referido".

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