CACERES JUAN CARLOS C/ MONTAÑEZ RICARDO HORACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automotriz con lesiones graves. La Cámara modificó sustancialmente la sentencia de primera instancia, elevando los montos indemnizatorios en todos los rubros y confirmando la revisión equitativa del límite de cobertura del seguro obligatorio.
Quién demanda: Juan Carlos Cáceres
¿A quién se demanda?
Ricardo Horacio Montañez y Adriana Yolanda Oliveros (conductores) y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente automotriz ocurrido el 07/03/2019, en el que el actor sufrió lesiones graves que derivaron en incapacidad física permanente del 81,9% de la Total Obrera. Se reclaman montos por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, reparación del rodado, privación de uso y lucro cesante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó sustancialmente la sentencia de primera instancia del 06/03/2025, elevando todos los montos indemnizatorios:
- Incapacidad sobreviniente y tratamiento: $60.000.000
- Daño moral: $40.000.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: $2.000.000
- Reparación del rodado: $3.000.000
- Lucro cesante: $15.000.000
- Privación de uso: $250.000
Se confirmó el límite de cobertura del seguro, considerando procedente la revisión equitativa del contrato de seguro por resultar irrazonable la limitación original en contexto de inflación y daños justipreciados seis años después de la ocurrencia del siniestro.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que "el deber jurídico de no dañar a otro constituye un principio rector en la materia, y es su violación lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades" (art. 19 CN; art. 1716 CCyC).
Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara ponderó extensamente la pericia médico legista de la Dra. Silvia Susana Bargone que determinó una incapacidad física del 81,9% de la Total Obrera, considerando "múltiples lesiones de carácter grave que han requerido numerosas cirugías y que, además -conforme lo informado por la perito
- han presentado complicaciones que agudizan el cuadro clínico del actor y lo incapacitan en forma permanente y definitiva, entre las que se destacan: fractura de pelvis en libro abierto, fractura de cadera, diástasis severa de sínfisis pubiana, fractura de sacro extraforaminal izquierdo, luxación sacroiliaca bilateral, reemplazo total de cadera por necrosis avascular, lesión nerviosa, cubital, ciático poplíteo externo y tibial posterior, fractura de húmero, fractura expuesta de codo con pérdida de material óseo e importante lesión de partes blandas y luxofractura de tobillo izquierdo". La perito aclaró en sus respuestas que "las lesiones presentadas son un camino sin retorno, que no se pueden mejorar, que todo lo que se podía rehabilitar y/o mejorar, se ha realizado".
En cuanto a la metodología de cuantificación, la Cámara citó jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional para sostener que "aunque no quepa como norma, en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños" (CSJN, Fallos 327:2722 y 331:570), y que "resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial" (CSJN, Fallos 340:1038, "Ontiveros").
Respecto del daño moral, la Cámara enfatizó que "el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica" (art. 1741 CCyC).
En lo relativo al límite de cobertura del seguro, la Cámara estableció jurisprudencia importante: "Tiene reiteradamente dicho esta Sala que la oponibilidad de las cláusulas contractuales del seguro no empece a que, analizados los pormenores del caso concreto, la delimitación de la cobertura aparezca a todas luces irrazonable, desnaturalizando el vínculo asegurativo ante la afectación significativa de la ecuación económica del contrato y la equivalencia de las prestaciones; cuando las sumas de condena resultan justipreciadas en un tiempo y contexto posterior y disímil, en el que también debe ser ejecutada la garantía, al de la oportunidad de convenir el seguro". Sostuvo que "la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas", y que la dilación en el cumplimiento de la obligación de garantía por la aseguradora, quien "percibió y administró el premio por más de siete años, época en la cual el valor de cambio de moneda ha ido modificándose -escenario receptado en la elevación de los límites de cobertura reglamentados por la Superintendencia de Seguros de la Nación-, hasta configurar la delimitación de responsabilidad otrora establecida, a la luz de la valuación actual del daño, un infraseguro". Concluyó que esta situación "vulnera el interés del asegurado, contraria el principio de buena fe y patentiza un enriquecimiento ilícito en beneficio de la aseguradora; a la vez que ello deviene en una frustración de la finalidad económica-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad".
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