GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A C/ SEGOVIA RUBEN MAXIMILIANO Y OTRO/A S(6)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta fue impactada por automóvil. La Cámara modificó parcialmente la sentencia, reduciendo montos por daño físico e incapacidad sobreviniente y ajustando la tasa de interés aplicable, confirmando responsabilidad y demás rubros indemnizatorios.
Quién demanda: Araceli González y Máximo Leonel Rivas
¿A quién se demanda?
Rubén Maximiliano Segovia (conductor del vehículo demandado) y Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Los actores circulaban en motocicleta y fueron impactados por automóvil conducido por el demandado. Se reclama cobertura de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, medicamentos, daños materiales e intereses.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar a Araceli González $36.431.365,359 y a Máximo Leonel Rivas $44.128,114 con intereses. La Cámara modificó la sentencia en dos aspectos específicos: (1) redujo el rubro de daño físico/incapacidad sobreviniente a $15.000.000 para González y $20.000.000 para Rivas; (2) modificó el régimen de tasa de interés, estableciendo que el 6% anual se aplicaría desde el hecho hasta la fecha de la presente sentencia de Cámara (y no hasta la sentencia de primera instancia), manteniéndose posteriormente la tasa pasiva digital. Confirmó todos los demás rubros, incluida la responsabilidad del demandado, el daño moral, gastos médicos, daños materiales y el límite de cobertura del seguro.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara confirmó la atribución de responsabilidad al demandado, rechazando los cuestionamientos de la aseguradora. Respecto de esto, expresó:
"Liminarmente corresponde recordar que, tratándose de un accidente de tránsito protagonizado por vehículos en movimiento, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva previsto en los arts. 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, siendo carga del demandado acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal mediante la demostración de alguna de las eximentes legalmente previstas."
En cuanto a la valoración probatoria, la Cámara destacó: "Del peritaje mecánico producido en autos el día 16/09/2023 surge que la hipótesis fáctica descripta por los actores resulta compatible con los daños constatados y con la mecánica del siniestro investigado. El experto concluyó que el vehículo demandado habría impactado con su parte frontal sobre el lateral izquierdo del rodado en el que se desplazaban los accionantes, señalando asimismo que la motocicleta arribó a la intersección por la derecha de la trayectoria del automóvil, sin que existiera señalización alguna que alterara dicha prioridad de paso."
Respecto de la rebeldía del demandado, aclaró: "A ello se suma que la demandada fue declarada rebelde, circunstancia que, además de causarle la pérdida del ejercicio de actos procesales y de originar la preclusión, crea asimismo una presunción desfavorable a la parte renuente, que faculta discrecionalmente al Juzgador, a estimar ese silencio como un reconocimiento de los hechos sobre los cuales no se expidió. Sin embargo, la mencionada 'rebeldía' constituye una presunción 'iuris tantum' -se puede acreditar por otros medios
- ya que tal como lo prescribe el art. 354 del CPCC, ese silencio 'podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran'."
En relación con la incapacidad sobreviniente, la Cámara consideró que el peritaje médico era adecuado pero procedió a reducir los montos. Sostuvo:
"Para la cuantificación del daño, y en relación a los agravios respecto de la utilización de una fórmula polinómica y el enriquecimiento indebido, considero que no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales que pueden ser meras pautas indicativas y sugeridas, como así tampoco por el conocido parámetro del 'calcula u point', sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba."
Sobre el daño moral, la Cámara confirmó lo decidido en primera instancia: "El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio
- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica."
Respecto de la tasa de interés, la Cámara modificó el criterio de primera instancia: "Asiste razón al apelante -citada en garantía
- en cuanto pretenden que ese lapso de aplicación de la tasa del 6% anual sobre valores actualizados se extienda hasta la fecha de la última fijación actualizada del daño que, en el caso concreto de autos, será la fecha del dictado de esta sentencia porque, siguiendo el mismo criterio, será esta sentencia de Cámara la que efectúe la última valuación actualizada del daño."
En cuanto al límite de cobertura del seguro, la Cámara rechazó el agravio de la aseguradora, citando doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires: "La aplicación literal de la cláusula de limitación de cobertura contenida en la póliza resultaría frustratoria de la finalidad económica-social del seguro, dejando al firmante del mismo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño."
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