.......... S/ ALIMENTOS
Demanda por alimentos interpuesta por madre en representación de hijo con discapacidad. La Cámara confirmó la sentencia que fijó cuota alimentaria del 23% de los haberes del progenitor, incluyendo bonificaciones y sueldo anual complementario, rechazando los agravios sobre el régimen de cuidado compartido y cobertura médica.
Quién demanda: G. M. M., en representación de su hijo F. G. P.
¿A quién se demanda?
P. M. M.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad con discapacidad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de alimentos, manteniendo la cuota alimentaria equivalente al 23% de los haberes que percibe el alimentante en Santander Tecnología Argentina S.A., incluidas bonificaciones y sueldo anual complementario. Se rechazaron todos los agravios del demandado y se confirmó la imposición de costas al alimentante. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que "la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos encuentra fundamento directo en la responsabilidad parental. El art. 658 del Código Civil y Comercial establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos." Respecto a la condición de discapacidad del menor, la Cámara sostuvo: "En el caso, esa pauta general se ve reforzada por la edad de F. y por su condición de niño con discapacidad, circunstancia que impone una tutela judicial reforzada y exige ponderar no solo los gastos ordinarios propios de todo niño, sino también aquellos derivados de una organización cotidiana más compleja, controles, traslados, terapias, acompañamiento y disponibilidad adulta." Sobre la alegación del demandado respecto a la cobertura médica, la Cámara fue categórica: "La protección convencional de la discapacidad no permite reducir la obligación alimentaria a la mera existencia de cobertura médica, obra social o prepaga. Por el contrario, los arts. 7, 23 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad imponen una lectura integral de las necesidades del niño, orientada a asegurar su desarrollo, su inclusión familiar y social, y un nivel de vida adecuado." En cuanto al argumento del cuidado compartido, la Cámara manifestó: "El cuidado compartido en los hechos no elimina la obligación alimentaria dineraria cuando existe una diferencia sustancial de ingresos entre los progenitores y cuando las necesidades del niño justifican una contribución proporcionalmente mayor de quien cuenta con mejor capacidad económica (arts. 658, 659 y 666 del CCyC). La responsabilidad parental y el cuidado personal deben analizarse de manera funcional a los derechos del hijo, y especificamente aplicable al caso concreto, no como una compensación entre progenitores ni como un balance estricto de días, horas o traslados." Respecto al sistema porcentual adoptado, la Cámara señaló: "La fijación de la cuota como porcentaje de los haberes del alimentante constituye un mecanismo razonable cuando el obligado trabaja en relación de dependencia y sus ingresos pueden ser retenidos directamente por su empleador. Este sistema evita la depreciación de la cuota, acompaña las variaciones salariales, reduce la conflictividad futura y facilita el cumplimiento oportuno de la prestación alimentaria." Finalmente, en materia de costas, la Cámara estableció: "En materia alimentaria, especialmente cuando se trata de alimentos debidos a un hijo, rige el criterio según el cual las costas deben imponerse al alimentante, a fin de evitar que la prestación alimentaria se vea indirectamente disminuida por la carga de afrontar los gastos del proceso."
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