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GUGLIOTTI SALVADOR C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en colectivo de transporte público el 05/04/2016. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por insuficiencia probatoria de la ocurrencia del siniestro.

Responsabilidad civil Transporte publico de pasajeros Accidente de transito Carga probatoria Insuficiencia de prueba Testimonio Danos y perjuicios Contrato de transporte Confirmacion de sentencia Rechazo de demanda

Quién demanda: Salvador Gugliotti

¿A quién se demanda?

Expreso Villa Galicia San Jose S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 05/04/2016, cuando circulaba como pasajero en el interno 116 de la línea 266 por la calle Hugo del Carril del partido de Almirante Brown. El actor denunció que el chofer tomó bruscamente una cuneta provocando que saliera despedido de su asiento y golpeara el techo de la unidad, siendo trasladado a la Clínica Avellaneda para recibir atención médica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I del Departamento Judicial Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora. Fundamentos principales: "En virtud de la obligación de 'resultado' que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito." "Al contestar la acción las demandadas negaron la ocurrencia del hecho, razón por la cual correspondía a la parte actora acreditar la existencia misma del contrato de transporte que la vinculara a las demandadas o, en su defecto, la de aquéllos presupuestos en los cuales fundara su reclamo y que tornaren viable su pretensión resarcitoria." "Al actor le incumbe, entonces, la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos." El tribunal destacó que la Clínica IMA informó en reiteradas ocasiones que no fue atendido en dicho nosocomio, mientras que la Clínica Avellaneda informó que el actor fue atendido recién el 06/05/2016, más de un mes después del accidente denunciado, sin constancia alguna de que haya sido llevado por el chofer del colectivo como expresó en su demanda. "Sentado lo expuesto, no debe perderse de vista que lo expuesto por la accionante en su escrito postulatorio, configura, en esencia, manifestaciones unilaterales del interesado sin la debida comprobación de las instituciones que reciben la misma acerca de lo allí vertido, y sin contralor de la contraria; extremo por el que no posee por si misma validez suficiente para acreditar por su intermedio la existencia del hecho base de la acción." Respecto al único testimonio ofrecido por la actora (Jorge Omar Romero): "ese único testimonio resulta insuficiente para tal cometido, por cuanto el contenido de su declaración -sin otro elemento probatorio que mínimamente la avale
- resulta sumamente superficial. En efecto, su testimonio no resulta idóneo para persuadirme acabadamente sobre la existencia del accidente tal como relató el actor ya que su declaración no me produce mayor convicción, al margen de lo cual tampoco resulta relevante en tanto evidencia un conocimiento referencial de la mecánica del suceso." "La escasa actividad probatoria desplegada por el accionante sella, a mi modo de ver, el resultado de este pleito, cuando examinado el plexo probatorio se observa que el único medio del que se ha valido aquel para acreditar la ocurrencia del siniestro por el que reclama ha sido la prueba testimonial antes referida." "tanto las constancias de atención médica en un nosocomio, cuanto la pericia médica producida en autos, de ningún modo aparecen idóneas para acreditar la existencia misma del accidente que se invoca en la demanda, por la sencilla razón de no haber sido los galenos testigos del evento, siendo diferentes sus roles."

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