IVALDI GUILLERMO NORBERTO C/ FIJUNAITIS LUIS ALBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION
El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva veinteañal sobre un inmueble ubicado en calle Alegre 1179, fundando su legitimación en la cesión de derechos posesorios de su antecesor. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia por insuficiencia de prueba compuesta respecto de la posesión ejercida durante el plazo legal requerido.
Quién demanda: Guillermo Norberto Ivaldi
¿A quién se demanda?
Luis Alberto Fijunaitis
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio (usucapión) sobre el inmueble ubicado en calle Alegre 1179, lote 16 de la manzana 6, con nomenclatura catastral Circ. II, Secc. L, Manzana 8, Parcela 16, partida 46310. El actor funda su legitimación en la cesión onerosa de derechos posesorios realizada por José Alfredo Darfe, quien habría adquirido la posesión mediante boleto de compraventa en 1977 con Jorge Casimiro Tijunaitis (uno de los herederos del titular dominial), y habría mantenido dicha posesión con animus domini durante más de treinta años.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, por ausencia de prueba compuesta respecto de la posesión ejercida durante el plazo prescriptivo requerido por ley. Fundamentos principales: "Los extremos requeridos para viabilizar la acción de usucapión, consagrados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, están constituidos por la presencia de una prueba plena y concluyente acerca de la existencia de: a) el corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho, de señorío sobre la cosa; b) el animus, o la intención de tener la cosa para sí; c) el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, y además en forma pública y pacífica." "Es de advertir sin embargo, que la ley requiere que la prueba de testigos, que es por lo común la sustancial y de mayor importancia dada la naturaleza de los hechos que se pretende justificar, no sea la única aportada por el actor; vale decir, que esa prueba sea corroborada por evidencia de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta." "Sin embargo, compulsadas las actuaciones, la prueba producida resulta manifiestamente insuficiente para tener por acreditado ese estado de hecho. Ello por cuanto el boleto de compraventa obrante a fs. 10/11, cuya firma fue reconocida judicialmente en la audiencia de fecha 15 de junio de 2012 (v. fs. 148), acredita la celebración del acto y la cláusula de entrega de la posesión al Sr. Darfe en el año 1977. Ello fija el inicio del período posesorio invocado, pero nada dice acerca de lo ocurrido durante las décadas posteriores." "En este sentido, no se han acompañado constancias de pago de impuestos, tasas municipales ni servicios, que constituyen los elementos documentales más accesibles y habituales para acreditar el ejercicio continuado de la posesión a lo largo del tiempo. Tampoco se ha producido prueba pericial, ni documental de otra índole, que pudiera suplir esa ausencia." "La prueba testimonial producida, evaluada con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC), no alcanza por sí sola para configurar la prueba compuesta que la ley exige. Su valoración aislada, sin el respaldo de elementos de distinta naturaleza que la corroboren, resulta insuficiente para generar en el juzgador la convicción de que en el caso ha mediado efectivamente una posesión veinteañal con los caracteres que la ley requiere." La Cámara concluyó que "ante este notorio déficit probatorio, fácil resulta concluir en que no puede tenerse por cumplido el requisito de la 'prueba compuesta' de la posesión y los actos posesorios que requiere este particular instituto por parte de la pretendiente, por el plazo legal requerido, para adquirir la propiedad por prescripción (arts. 2351, 2384, 2524 inc. 7), 4015 y cctes. del C. Civil; art. 375 y 384 del CPCC)." Se impusieron las costas de ambas instancias a la actora vencida conforme al principio objetivo de la derrota, y se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
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