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ALDAO JUAN CARLOS C/ ESQUIVEL RAQUEL MABEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Juan Carlos Aldao demandó el desalojo de Raquel Mabel Esquivel y otros ocupantes por intrusión en un inmueble de su propiedad en Claypole. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, rechazando la defensa posesoria de los demandados por falta de prueba suficiente de posesión con animus domini.

Desalojo Intrusion Posesion Animus domini Derechos reales Defensa posesoria Propiedad Carga probatoria Derechos del nino Vivienda

Quién demanda: Juan Carlos Aldao

¿A quién se demanda?

Raquel Mabel Esquivel, Fernando Sebastian Guerra, Alejandro Sebastián Guerra, Erika Solange Guerra, Alay Eluney Belen Guerra, Ariana Sara Guerra y demás ocupantes del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble ubicado en calle Pío Baroja Nro. 843 entre Alsina y Ricardo Rojas de la Ciudad de Claypole, Partido de Almirante Brown, por causal de intrusión. El actor acreditó ser titular del 50% indiviso del inmueble mediante cesión de derechos y acciones hereditarias.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 03/02/2025 que hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a desocupar el inmueble dentro de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento por fuerza pública. Se impusieron costas a la parte demandada vencida. Se difirió la regulación de honorarios profesionales. Fundamentos principales: "La acción personal de desalojo resulta inherente al derecho de dominio y comprende la potestad de disponer o servirse de la cosa, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y así como el propietario tiene la facultad de alquilarla o arrendarla (art. 2515, C.C), también tiene la de excluir a terceros del uso y goce o disposición de la cosa (art. 2516)." "Para enervar la acción de desalojo por razones posesorias es necesario acreditar 'prima facie' y con cierto grado de verosimilitud la efectividad de la posesión. No es suficiente que el demandado manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación." En cuanto a la defensa posesoria invocada por los demandados: "Considero que las pruebas producidas en el caso resultan insuficientes para acreditar con el grado de verosimilitud necesario la existencia de la posesión que alegaran los accionados como hecho impeditivo de la pretensión de su contendiente; más aún si se considera que la simple relación material con el inmueble, aún prolongada en el tiempo, no es de por sí demostrativa de una posesión animus domini." Los demandados aportaron boleto de compraventa de 1998, facturas y servicios de años 2011-2013, pero la autenticidad fue desconocida por el actor y la restante prueba fue desistida en primera instancia. Respecto a los planteos sobre la situación habitacional de las menores: "La tutela de acceso a una vivienda digna no podría recaer en el caso en la parte actora, sino eventualmente por quien tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes al sector." No obstante, se dispuso librar oficio previo al lanzamiento al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños de Almirante Brown y a la Secretaría de Desarrollo Social para que adopten medidas de inclusión en programas existentes. Sobre los honorarios de la abogada del niño: "La cuestión circunscripta a los honorarios devengados por la labor de la abogada del niño constituye un tópico que debe ser abordado en la etapa de ejecución de sentencia, previa vista a la Fiscalía de Estado en el marco del cumplimiento de la representación del Fisco que ejerce."

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