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.................... S/ RECURSO DE CASACION

El defensor de Luciano Joel Cepeda interpuso recurso de casación cuestionando la condena por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia ilegal de arma de guerra. El Tribunal de Casación rechazó el recurso pero modificó la calificación legal, reconduciendo la conducta al tipo de comercio de estupefacientes, manteniendo la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Quién demanda: El defensor particular, Dr. Fabián Eduardo Stillo, en representación de Luciano Joel Cepeda, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro.

¿A quién se demanda?

La sentencia de primera instancia que condenó a Luciano Joel Cepeda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El recurso de casación cuestiona la valoración probatoria de la sentencia, argumentando: (i) que no fue acreditada la "ultrafinalidad de comercio de estupefacientes"; (ii) que la cantidad de droga secuestrada por sí sola no bastaría para acreditar el destino de venta; (iii) que las observaciones policiales carecen de corroboración por registros fílmicos, fotográficos o tecnológicos; (iv) que la investigación fue iniciada por denuncias anónimas sin sustento objetivo; (v) que no hay certezas respecto a que el material incautado fue comercializado por el encartado; y (vi) que la defensa se plantea la condición de consumidor del imputado.

¿Qué se resolvió?


- El Tribunal de Casación rechazó el recurso por improcedente, al no advertir vicios en la valoración probatoria realizada por el tribunal de origen.
- Sin embargo, casó la decisión en lo que respecta a la subsunción legal, recalificando el hecho como "comercio de estupefacientes" (art. 5 inc. c de la ley 23.737), en lugar de "tenencia con fines de comercialización".
- Mantuvo incólume la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales, multa de cuarenta y cinco unidades fijas y costas del proceso. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: Respecto a la admisibilidad y procedencia del recurso: "El presente recurso fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado en el cual se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal. Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1° de dicho cuerpo normativo, el impugnante se encuentra subjetivamente legitimado para recurrir." Respecto a la valoración probatoria: "Dentro de este marco -como ya lo he sostenido en numerosos precedentes
- corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio." El tribunal desarrolló la doctrina del "Leistungsfähigkeit" (agotamiento de la capacidad de rendimiento), estableciendo que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisar sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito. "Pero, para que el tribunal revisor pueda abarcar dichas cuestiones, ello dependerá de la actividad misma de la parte interesada. A tal efecto resulta necesario que el recurrente sea preciso al momento de denunciar este tipo de agravios, puesto que resulta imprescindible acotar el trabajo de revisión judicial exclusivamente a las partes esenciales de las sentencias impugnadas." Respecto a la validez de las denuncias anónimas: "Resulta primordial dar respuesta a dicho embate en atención no sólo al devenir cronológico de los hechos sino también por la relevancia que tuvo en el origen de la investigación." El tribunal aclaró que: "la denuncia con reserva de identidad tan sólo se configura como un dato o información. Es decir, no reviste calidad de prueba sino una fuente de prueba generada por la recepción de una 'notitia criminis' que inicia la actividad probatoria por parte de las agencias estatales de investigación." Citó amplia jurisprudencia federal respecto a que "corresponde interpretar ampliamente la previsión expresa del art. 34 bis a efectos de procurar una investigación eficaz" y que "nada impide que la investigación sea iniciada por una denuncia informal anónima (como ser, los dichos de una persona que no quiere revelar su identidad), constituyendo ésta una simple notitia criminis, apta, por lo tanto, para desencadenar una investigación preliminar de oficio." Respecto a la acreditación del comercio de estupefacientes: "Al haber pasado revista del plexo probatorio acumulado en el proceso se advierte que mediaron suficientes elementos para dar con la autoría del acusado y que los mismos han sido irreprochablemente meritados por el sentenciante." El tribunal valoró las observaciones policiales documentadas en actas, que evidenciaron "maniobras compatibles con el comercio de estupefacientes", complementadas con: (i) la intercepción de dos "compradores previos" -Pablo Javier Arce a quien se le incautó 0.15 gramos de cocaína con fecha 27/02/24 y Javier Elías Merlo a quien se le incautó 0.26 gramos con fecha 14/03/24-; (ii) el hallazgo en el domicilio de 27.9 gramos de cocaína fraccionados en 102 envoltorios de nylon; (iii) elementos accesorios como balanza de precisión, dinero en efectivo y recortes de nylon; y (iv) testimonios de oficiales policiales que describieron las transacciones. "Los elementos de prueba que se erigieron en su contra, valorados de manera conjunta, conducen a esa única solución." Respecto a la recalificación legal: El tribunal realizó una corrección ex officio de la calificación legal, distinguiendo entre "tenencia con fines de comercialización" y "comercio de estupefacientes": "La tenencia agravada, al resultar un delito de peligro abstracto, requiere una ultrafinalidad que se configura con el fin o propósito con el que se la tiene, es decir, la intención de comerciar con ellos en forma inmediata o remota o su probabilidad de realización. Se la ha definido como un 'acto de tentativa de comercio', ya que basta con la tenencia de la sustancia acompañada del elemento subjetivo específico del tipo legal -fines de comercialización-, prescindiéndose del segundo acto, el comercio." "Existen elementos de juicio suficientes para afirmar con plena certeza que la droga secuestrada se encontraba a disposición del incuso con vistas a su comercialización, siendo que efectivamente se corroboró la transacción comercial de la sustancia prohibida previamente aludida, por lo que entiendo que se encuentran debidamente acreditados los actos de comercio señalados." El tribunal concluyó que "corresponde en el tema aplicar el art. 460 del C.P.P., y recalificar los hechos de autos como 'comercialización de estupefacientes', subsumiendo en el tipo aplicado la figura de la tenencia con fines de comercialización, no modificándose el resto del resolutorio en cuanto a la tenencia ilegal de arma de guerra, ni lo relacionado al 'quantum' punitivo impuesto ya que la figura se encuentra tipificada en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, la que contempla idéntica sanción." Respecto al rechazo de los agravios: "Los argumentos utilizados por la impugnante no constituyen más que una fragmentaria, parcial y subjetiva valoración de los elementos de prueba computados por el 'a quo', resultando los mismos insuficientes para demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que permitan descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido, de modo tal que la sentencia atacada cumple con todos los recaudos legales, no advirtiéndose apartamiento alguno a las reglas de la lógica y la experiencia." "Es a todas luces evidente que las conclusiones de la sentencia impugnada se basaron en un lógico razonamiento que no presentan fisura alguna de prueba pertinente, seria, decisiva y convincente, luciendo el reclamo insuficiente, siendo las críticas efectuadas constituyen consideraciones meramente dogmáticas y son una reedición de las efectu

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