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.................... S/ RECURSO DE CASACION

Marcela Gimenez fue condenada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a cuatro años de prisión. El Tribunal de Casación rechazó el recurso de la defensa al desestimar los cuestionamientos sobre falta de motivación, la exigencia de dosis umbral y la inconstitucionalidad de la pena de multa.

1. recurso de casacion 2. tenencia de estupefacientes con fines de comercializacion 3. dosis umbral 4. bien juridico protegido 5. ultraintencion comercial 6. motivacion de sentencia 7. inconstitucionalidad de pena de multa 8. ley 27.302 9. principio de legalidad penal 10. prueba indiciaria

Quién demanda: La Defensa Oficial en favor de Marcela Gimenez, mediante recurso de casación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

¿A quién se demanda?

Marcela Gimenez (imputada en el proceso penal de origen).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La defensa cuestionó: (i) la falta de motivación de la sentencia condenatoria respecto del bien jurídico afectado; (ii) la ausencia de cuantificación de la sustancia secuestrada y la inexistencia de "dosis umbral" que acredite el carácter estupefaciente; (iii) la insuficiencia de prueba respecto de la "ultraintención" de comercialización exigida por el artículo 5, inciso c) de la ley 23.737; (iv) la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 9 de la ley 27.302 respecto de la pena de multa, por violación de principios de culpabilidad, igualdad, legalidad, proporcionalidad y prohibición de prisión por deuda.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Casación rechazó el recurso por improcedente, declarando admisible formalmente la acción pero desestimando todos los agravios planteados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la motivación y prueba del tipo objetivo: "En efecto, la resolución recurrida cuenta con adecuada motivación ya que el a quo no se limitó a mencionar en respaldo de sus conclusiones elementos de prueba como actas, testimonios, vistas fotográficas y dictámenes, sino que razona con apego a lo que de ellas surge, para formar su convicción. El tribunal explicitó sin deficits los elementos a partir de los cuales razonó, fijando el alcance y contenido que se le acordó a cada uno de ellos en el marco de la libre convicción consagrada en nuestro procedimiento penal y que, en conjunto, fueron erigiéndose en premisas que permitieron lógica y razonadamente, derivar en la incriminación de la enjuiciada." Respecto de la "dosis umbral": "Es doctrina de la Sala que naturalmente integro, que no es factible condicionar la tipicidad a la existencia de un concepto variable y debatible como el de 'dosis umbral', la cual no excede de una estandarización sobre los eventuales efectos toxicológicos sobre una persona promedio de determinado peso que, ni falta hace decir, no excluye como objeto de protección del bien jurídico tutelado, a quienes se sitúen por debajo de dicha talla, particularmente, pienso, en jóvenes o niños. Es que 'si lo que se sanciona es la comercialización de sustancias estupefacientes porque la ley las presume peligrosas para la salud pública, el criterio para determinar si se está en presencia de tales sustancias no puede condicionarse a si el material secuestrado alcanza a una dosis umbral o si no la supera., desde que ese criterio delimitador sólo se refiere a la cantidad mas no a la calidad de la sustancia, cuya condición de estupefaciente -por definición legal
- no se discute, y así ha sido acreditado en autos'." Respecto de la "ultraintención" de comercialización: "Frente a la acción previa de la imputada, retratada en intercambios con numerosas personas que arribaban a su domicilio, siendo evidente que a uno de aquellos se les secuestró -en forma inmediata a haberse alejado algo del sitio
- sustancia estupefaciente, y, además, el día del allanamiento de la casa de Gimenez se secuestró en el interior de la vivienda dosis fraccionadas y embaladas para su venta al menudeo, hallándose, incluso, balanzas de precisión para escaso peso, no podría tildarse de insuficiente el cuadro indiciario que sostiene la ultraintención de comercio requerida por el tipo penal. Todo ello constituye indicios hábiles que dan adecuado y suficiente fundamento a la decisión del juzgador de afirmar la existencia de una situación típicamente relevante, en cuanto deja en claro la tenencia de sustancias estupefacientes por parte del sujeto activo destinadas a su enajenación acompañada de un propósito de lucro." Respecto de la inconstitucionalidad de la pena de multa: "Que en cuanto a la objeciones de orden constitucional que se le dirigen a la disposición legal habré de recordar que la actividad de la jurisdicción en temas de semejante importancia como es la declaración de inconstitucionalidad obliga, tanto al operador de grado como al órgano revisor, a tener bien en claro el objeto de la actuación interpretativa que a dichos órganos corresponde, con miras a evitar posibles intromisiones en áreas que pertenecen al dominio de otros poderes... debe aclararse también que esta preocupación relativa a eventuales intromisiones en esferas de poder reservadas a otros sectores -que resulta plenamente válida como criterio general, según el cual la tipificación de conductas y los mínimos y máximos establecidos en las escalas penales emergentes resultan topes vinculantes para el juzgador
- puede ser excepcionado en los casos en que se encuentre comprometida su constitucionalidad. Pero también considero importante destacar que para ello es imprescindible que dicho enfrentamiento entre normas de diferente rango resulte claro, palmario, contundente y verificado." "En función de lo antedicho, estimo que el planteo de la impugnante no abastece la exigencia antes mencionada, por lo que, en definitiva, la pretensión no podrá ser atendida, desde que no se ha demostrado la configuración de colisión normativa alguna que justifique la solución peticionada. En efecto, en esta situación particular, no ha sido puesto en evidencia que la pena de multa impuesta a la encausada, en el marco de su escala legal (art. 5 inc. c, ley 23.737), sea desproporcionada o irracional, desde la óptica constitucional postulada por la defensa, con relación a la naturaleza de la conducta típica atribuida a la acusada prevista en la norma aplicada y que le da origen." Respecto del principio de legalidad y el sistema de unidades fijas: "Si bien es cierto que del principio de legalidad, constitucionalmente consagrado en el citado art. 18 de la C.N., deviene lógicamente la indicación al legislador penal de fijar con estrictez tanto el hecho acriminado como la pena conminada, también es cierto que, tratándose de penas pecuniarias, resulta válido, incluso por temas de actualización de sus montos, que en dicho cometido se recurra a un sistema como el aludido, en el que la sanción es expresada en unidades fijas a las que se le asigna un valor de referencia que permite la cuantificación monetaria de la pena de multa. Aun cuando pueda, o no, compartirse desde el punto de vista de su técnica legislativa, es evidente que el sistema previsto por las normas cuya impugnación se pretende, satisface los requisitos del art. 18 de la Constitucional Nación, en la medida que la respuesta punitiva está prevista en el texto legal -ley en sentido técnico
- y queda suficientemente precisada en tanto brinda inequívocas pautas para su determinación."

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