L.S.L S/ QUEJA (RPJ)
El imputado promovió queja contra el rechazo de su recurso de casación que cuestionaba la decisión de no hacer lugar a la declinatoria de competencia, alegando vulneración del derecho a juez imparcial. El Tribunal de Casación Penal rechazó la queja por improcedente al no subsumirse la resolución cuestionada en los supuestos del artículo 450 del CPP.
Quién demanda: L.S.L. por su Defensor Particular, Dr. Matías Rolando Melian
¿A quién se demanda?
Juzgado de Garantías n° 2 del Joven del Departamento Judicial La Matanza
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona el rechazo del recurso de casación interpuesto contra el auto que no hizo lugar a la declinatoria de competencia solicitada a favor de la Justicia de San Martín. El defensor argumenta que someter al imputado a la revisión ante la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial La Matanza vulnera la garantía del juez imparcial, toda vez que la presunta víctima (Dr. Pinos Guevara) es Magistrado de Garantías en ese mismo Departamento. Aduce existencia de conflicto de competencia entre Jueces de distintos Departamentos Judiciales conforme al artículo 35 del CPP y sostiene que ello configura una cuestión federal que amerita la apertura de la vía casatoria.
¿Qué se resolvió?
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal rechazó la queja por improcedente. Declaró admisible formalmente la queja pero la desestimó en el fondo al verificar que la resolución cuestionada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 450 del CPP, que determina las resoluciones pasibles de ser atacadas por vía de casación. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la resolución dictada por el Juzgado de Garantías n° 2 del Joven del Departamento Judicial La Matanza, que rechazó el recurso de casación impetrado frente al auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional que no hizo lugar a la declinatoria de competencia articulada por la defensa a favor de la Justicia de San Martín, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 450 del CPP." Asimismo, el Tribunal rechazó los argumentos sobre cuestión federal, expresando: "resulta insuficiente la mera invocación de una cuestión federal basada en genéricas postulaciones, en tanto el planteo de una cuestión federal para ser admisible debe ser suficiente y encontrarse directamente vinculada con los hechos debatidos (arts. 14 y 15, Ley 48; fallos 310:1542 y 325:2129, CSJN y P106.159, SCBA), circunstancia que en el caso no se advierte." Destacó además que "el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (C.S.J.N., Fallos 310:234). Y más allá de su discrepancia, el quejoso no pone en evidencia la existencia de tales extremos." El Tribunal enfatizó que el Juzgado de origen "ha tenido especialmente en cuenta que en autos no ha existido un desacuerdo entre Magistrados que deba dirimirse como una cuestión de competencia, siendo que la declinatoria en la cual se dispuso que las actuaciones procedentes del Juzgado de Garantías Nº4 del Dpto San Martín por vía inhibitoria, y acumuladas a las registradas en éste Departamento Judicial, a cargo del Juzgado de GarantiasNº1Dptal, tomó firmeza", por lo que debían acudirse a los medios ordinarios previstos en la ley.
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