.................... S/ QUEJA
La defensa de Orona cuestionó la denegación de libertad condicional alegando arbitrariedad e interpretación irrazonable del artículo 13 del Código Penal. El Tribunal de Casación rechazó la queja por improcedente, al no configurarse supuesto casatorio y no advertirse vicio grave de fundamentación que frustre derechos federales.
Quién demanda: Graciela Inés Pardini, Defensora Oficial del Departamento Judicial Mercedes, en representación de Carlos Alberto Orona.
¿A quién se demanda?
Sala I Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes (por vía de queja contra su resolución).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Admisión y procedencia de recurso de casación contra la sentencia que confirmó la denegación de libertad condicional. Se arguye arbitrariedad en la interpretación del artículo 13 del Código Penal, ausencia de fundamentos válidos para denegar la libertad condicional, violación de los principios de legalidad, reserva y reinserción social.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal declaró admisible la queja pero la rechazó por improcedente, confirmando así que no corresponde abrir la vía casatoria.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal sostuvo que "el recurso de casación fue entablado conforme las formalidades legales (arts. 421 y 451 del CPP). Sin embargo, la resolución de la Sala I Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial Mercedes, que confirmó la resolución en cuanto denegó la libertad condicional en favor de Carlos Alberto Orona, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 450 del CPP."
Asimismo, resolvió que "resulta insuficiente la mera invocación de una cuestión federal basada en genéricas postulaciones, en tanto el planteo de una cuestión federal para ser admisible debe ser suficiente y encontrarse directamente vinculada con los hechos debatidos (arts. 14 y 15, Ley 48; fallos 310:1542 y 325:2129, CSJN y P106.159, SCBA), circunstancia que no se advierte en el presente caso."
Respecto a la alegada arbitrariedad, el tribunal precisó: "El objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (C.S.J.N., Fallos 310:234). Y más allá de su discrepancia, el quejoso no pone en evidencia la existencia de tales extremos."
El tribunal reconoció que "los Magistrados, para decidir como lo hicieron, sustentaron su pronunciamiento en el informe psicológico como parte integral del informe del Departamento Técnico Criminológico -Acta nro. 051 / 2026
- el cual dictaminó que resulta INVIABLE otorgar la libertad solicitada, al no poder formularse un pronóstico favorable de reintegro al medio libre, no configurándose los defectos aludidos (cf. art. 13 del CP.)."
Finalmente, enfatizó que "los informes resultan sumamente valiosos, en razón de su autosuficiencia e ilustratividad, como todo otro elemento pertinente y útil que permita su evaluación en busca de una interpretación armónica y concordante con la finalidad de prevención especial que persigue la ejecución de la pena privativa de libertad según mandato del legislador (art. 1 de la ley 24.660) reforzada por las directrices contenidas en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional incorporadas por la Constitución Nacional de 1994 (art. 75 inc. 22 de la CN, art. 10.3 PIDCP y art. 5.6 de CADH) en busca de procurar la adecuada reinserción social del penado."
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