.................... S/ RECURSO DE CASACION
El Tribunal de Casación rechazó el recurso deducido contra la sentencia condenatoria que impuso seis años y un mes de prisión, confirmando que la unificación de penas no se rige por las reglas del juicio abreviado y que los jueces son soberanos para fijar la pena dentro de la escala legal, independientemente de lo propuesto por el fiscal.
Quién demanda: Defensor Oficial subrogante de la UFD nro. 3 del Departamento Judicial Pergamino, Dr. Estanislao Carricart, en representación de Demian Axel Nahuel Terraza.
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial Pergamino, que condenó a Demian Axel Nahuel Terraza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La casación cuestiona la sentencia que impuso a Terraza una pena única de seis años y un mes de prisión, superior a los cinco años y seis meses pactados en el acuerdo de juicio abreviado. Se alega violación de los principios acusatorio, debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad y proporcionalidad, argumentando que el tribunal no podía imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
¿Qué se resolvió?
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación rechazó el recurso por improcedente, manteniendo la sentencia condenatoria. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció una distinción fundamental entre dos institutos procesales: el juicio abreviado (arts. 395 y siguientes del C.P.P.) y la unificación de penas (art. 58 del Código Penal): "Como ya lo he sostenido en numerosos precedentes, las finalidades de ambos son absolutamente disímiles y se rigen por presupuestos distintos, basados en situaciones que nada tienen que ver una con otra. De inicio, corresponde señalar que el juicio abreviado es una facultad que la ley otorga a las partes para el dictado de la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, que el fallo no será otra cosa que el resultado lógico jurídico que emergerá de aquella evidencia que fuera recabada durante la instrucción, donde previamente el Ministerio Público Fiscal y el imputado, con la debida asistencia técnica, pactan la calificación legal y la pena a imponer en el caso concreto. En cambio, la unificación de penas o condenas es un imperativo legal que surge de la manda contenida en el art. 58 del Código Penal y que tiene por finalidad hacer cumplir con el principio de injerencia penal única del Estado, por intermedio de la aplicación de una única condena (principio de unidad de la reacción penal o de penal total)." El Tribunal concluyó que las previsiones del Código de Procedimientos para el juicio abreviado no son de aplicación en el trámite de unificación de penas. El acuerdo celebrado por las partes solo debe considerarse como evacuación de vistas conforme al art. 18 del C.P.P., pero no vincula al tribunal en la unificación. Respecto de la determinación de la pena, el Tribunal sostuvo: "Considero que los Jueces son soberanos a la hora de establecer la pena, siempre quedando sometidos al marco de la escala del tipo penal atribuido, fijándola de acuerdo con atenuantes y agravantes particulares del caso, y de conformidad con las reglas del art. 41 del Código Penal, sin que en tal franja que va del mínimo al máximo deban constreñirse a otros topes distintos de los que emerjan de normas específicas que obliguen a respetar determinadas dimensiones. El Código de Rito nada dice respecto de la imposición de un tope fijado por la acusación fiscal, siendo que ésta es sólo una proposición de una de las partes que el juzgador podrá acoger o declinar, brindando sus razones para ello." Se estableció que el principio acusatorio solo obliga a respetar los límites establecidos en los hechos contenidos en la acusación fiscal (congruencia), pero no impide al tribunal aplicar la pena que estime adecuada dentro de la escala penal correspondiente. El fallo rechazó que existiera falta de fundamentación, señalando que la sentencia debidamente explicó por qué se ponderaron como pautas agravantes los antecedentes condenatorios de Terraza, que fue precisamente el resultado de los sucesivos acuerdos celebrados por las partes.
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