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.................... S/ RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR PARTICULAR DAMNIFICADA

Víctima de abuso sexual infantil recurre en queja por rechazo de casación contra sentencia que declaró prescripta la acción penal. La Cámara rechaza la queja ratificando que la prescripción operó conforme al artículo 62 del Código Penal y que el principio de legalidad penal impide la aplicación retroactiva de leyes 26.705 y 27.206, sin que las obligaciones internacionales del Estado puedan alterar las garantías del imputado.

Recurso de queja Prescripcion penal Abuso sexual infantil Legalidad penal Aplicacion retroactiva de ley penal Principio pro homine Obligaciones internacionales Convencion sobre derechos del nino Convencion de belem do para Gravedad institucional

Quién demanda: F.K.M.D.O., víctima de abuso sexual infantil, particular damnificada patrocinada por el doctor Lautaro Slpizer.

¿A quién se demanda?

J.O.M.D.E.O., imputado por abuso sexual con acceso carnal agravado por ser ascendiente.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La víctima interpone recurso de queja contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que rechazó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró prescripta por aplicación del artículo 62 inciso 2° del Código Penal la acción penal. En el recurso de casación argumenta: (a) que la resolución debía considerarse equiparable a sentencia definitiva por poner fin a la acción; (b) que la declaración de prescripción vulnera deberes internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de violencia sexual contra mujeres y niñas; (c) que debe aplicarse una interpretación armónica con tratados internacionales (Convención de Belém do Pará, Convención sobre Derechos del Niño, CADH); (d) que el artículo 63 del Código Penal es inconstitucional al no considerar que la prescripción no puede correr mientras la víctima es menor de edad; (e) que las leyes 27.206 y 26.705 han derogado tácitamente el artículo 63 al establecer que en delitos sexuales contra menores la prescripción comienza desde la mayoría de edad.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechaza la queja interpuesta y rechaza el recurso de casación. Ambos jueces (Borinsky y Carral) votan por la negativa de la queja, con costas. Fundamentos principales de la decisión: El juez Borinsky, en su extenso voto que es compartido por el juez Carral, establece como eje central que "la presentación directa prevista en el artículo 433 del ritual tiene como exclusivo objeto la resolución que declara inadmisible el recurso de casación, de manera que su finalidad se circunscribe a la remoción de los obstáculos formales que impidieron el acceso a este Tribunal, objetivo que no logra la presentación traída." En cuanto a la garantía del recurso, señala que: "conforme ha expresado la Suprema Corte, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de 'Fallos' 329:5994, esa garantía, que expresamente establecen tanto la Convención Interamericana de Derechos Humanos (art. 8.2. 'h', CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5, PIDCP), sólo le asiste al imputado, pues la fuente convencional de la que emana el derecho a recurrir para la víctima son los artículos 8.1. y 25 (CADH) y no el específico 8.2.h." Descarta la existencia de gravedad institucional: "la parte, no obstante invocarla, no demuestra que el caso revista gravedad institucional, excediendo el interés individual de las partes para afectar a la comunidad toda, comprometer la expedita prestación de un servicio público, o poner en juego la preservación de principios básicos de la Constitución Nacional." En relación a la prescripción de la acción penal, afirma que: "los Jueces de la Cámara tuvieron en cuenta que los hechos materia de acusación habrían sucedido con anterioridad al dictado de las leyes 26.705 y 27.206 que reformaron el régimen de prescripción de las acciones para la modalidad de ilícitos como el aquí investigado, extremo que no fue controvertido a lo largo del proceso, ni se alegó ninguna causal prevista en la ley susceptible de interrumpir el curso de la prescripción." Respecto a la pretensión de aplicación retroactiva de leyes penales más benignas, subraya: "la ultractividad de la ley penal sólo se permite en los casos en que la norma es más benigna para el imputado lo que, a simple vista, no es precisamente la circunstancia que rodea al presente, sino más bien todo lo contrario, llevando sin más a resolver en base a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Fondo según ley 25.990 y no así en los términos de la ley 27.206 -como se pretende
- donde se extiende el plazo temporal que mantiene viva la acción penal contra el imputado, lo que le resulta claramente perjudicial." Cita el reciente fallo "Ilarraz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 1245/2020/CS, sentencia del 1-7-25) que resuelve un caso similar, estableciendo que: "
- No resulta posible la equiparación efectuada por el tribunal provincial, pues los elementos típicos de los crímenes de lesa humanidad (según el Estatuto de Roma) estaban ausentes en el caso.
- Aun en casos de esta naturaleza y gravedad, mantiene primacía el principio de legalidad penal que protege a la prescripción como parte del derecho penal sustantivo, de manera que cualquier flexibilización de tal principio en perjuicio del imputado sería inconstitucional.
- El principio interpretativo 'pro homine' no puede utilizarse para suprimir derechos de los acusados ni para justificar interpretaciones 'in malam partem'.
- El interés superior del niño pudiera alterar la solución al problema pues, aunque resulta claro que es una 'consideración primordial', no puede interpretarse como autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente, en particular de las garantías del debido proceso y del principio de legalidad penal." Rechaza la declaración de inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal, argumentando: "el planteo de inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal, en el que la parte insiste sin refutar las razones expresadas por la Cámara para su rechazo, resulta igualmente insuficiente pues, justamente, se asienta en una interpretación del principio de legalidad, en su relación con la prescripción de la acción, que resulta incompatible con la sostenida por la Corte Federal." Enfatiza que: "tampoco existe en la Convención de los Derechos del Niño, ni en ninguna otra normativa de carácter supralegal, alguna disposición que expresamente contemple la imprescriptibilidad de los delitos de abuso sexual infantil." Finalmente, precisa el alcance de las obligaciones convencionales: "se asienta en una interpretación del principio de legalidad [...] que pretende derivar del hecho de que el Estado Argentino haya suscripto y ratificado las Convenciones de cita consecuencias que no se desprende de esas normas, ya que el compromiso, en cada caso, ha sido el de modificar paulatinamente las leyes internas, conforme lo que en el ámbito de los derechos humanos se reconoce como principio de 'progresividad', pero de ninguna manera puede afirmarse que suponga una derogación tácita de norma alguna del derecho nacional, especialmente si ello supone ir contra las garantías del imputado, también amparadas por el sistema convencional."

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