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GUIMARAENZ CLAUDIO FABIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA S/ AMPARO

Claudio Fabián Guimaraenz promovió acción de amparo contra Provincia ART S.A. para obtener el pago de prestaciones por incapacidad laboral temporaria derivadas de accidente de trabajo. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por considerar que existen vías ordinarias idóneas para la protección del derecho invocado.

Accion de amparo Incapacidad laboral temporaria Ley 24.557 Vias ordinarias idoneas Ilegalidad manifiesta Prestaciones dinerarias Aseguradora de riesgos del trabajo Medidas cautelares Procedimiento laboral Admisibilidad del amparo

Quién demanda: Claudio Fabián Guimaraenz

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El pago de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria conforme a los arts. 7, 11 y concordantes de la Ley 24.557, derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en marzo de 2024. La liquidación incluía salarios desde noviembre de 2025, sueldo anual complementario del año 2025 y diferencias salariales por convenio colectivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el rechazo in limine de la acción de amparo dictado en primera instancia y el levantamiento de la medida cautelar concedida, condenando al apelante al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: "La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que la acción de amparo puede ser ejercida por el Estado o por particulares cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. No es admisible cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable (arts. 20.2 Const. Prov. B.A.; 2 Ley 13.928)." "La Excma. Suprema Corte tiene dicho que el recaudo de la admisibilidad del amparo no se encuentra configurado si no se demuestra que las vías judiciales ordinarias no resultan idóneas para obtener el resultado querido. En el mismo sentido, señaló que el art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial establece que el amparo procederá siempre que se acredite que, por la naturaleza del caso, no pudieran utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable. Ello así, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen de insusceptible reparación ulterior." "No se encuentra demostrada la razón en virtud de la cual los cauces ordinarios no resultan ser una vía idónea a efectos de la obtención del resultado que el accionante persigue a través de la presente acción o que la utilización del proceso de conocimiento pudiera irrogarle un daño grave o irreparable (arts. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 inc. 1 de la Ley 13.928). Máxime, teniendo en consideración -atento a la compleja situación económica que el apelante invoca
- que la propia Ley 15.057 de Procedimiento Laboral faculta expresamente al juez a ordenar, a petición de parte, medidas cautelares (arts. 18 y cc.) así como medidas autosatisfactivas (arts. 20 y cc.)."

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