B. L. N., G. N. S/ RECURSO DE CASACION
Rechazó casación en causa de amenazas agravadas y agresión con arma de fuego. El Tribunal de Casación confirmó la condena de primera instancia al considerar que la prueba fue adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, rechazando la tesis defensista de versión alternativa de los hechos.
Quién demanda: Defensor Particular Dr. Cristian M. Pelaez en nombre de los imputados N. A. G. y L. N. B.
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del departamento judicial Mar del Plata (juicio abreviado del 10 de julio de 2025).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugnó mediante recurso de casación la condena de N. A. G. a 2 años de prisión por amenazas agravadas por empleo de arma de fuego (hechos I y II) y la condena de L. N. B. a 2 años y 6 meses de prisión por amenazas agravadas con arma de fuego (hecho III) y agresión con arma de fuego (hecho IV). La defensa argumentó: absurda valoración de prueba, contraposición de versiones entre testigos, privilegio injustificado del testimonio de la víctima, uso de indicios para sostener condena, ausencia de arma en los hechos I y II (solo gesto manual), falta de finalidad intimidatoria, existencia de causa de justificación por legítima defensa propia y de terceros, y exceso en el monto de la pena.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal, Sala II, rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: El doctor Mancini, en su voto (adhesión de la doctora Budiño), sostuvo que la sentencia recurrida presentaba "una adecuada fundamentación basada en las constancias de la causa, sin que se advierta desvío lógico alguno ni arbitrariedades". Rechazó la tesis defensista que cuestionaba la valoración de la prueba, indicando que: "Fue valorado en el mismo sentido, el relato de A. M, en cuanto a la disputa que tuvo con el nombrado en los días previos y la constancia de la camioneta registrada a nombre de la pareja del imputado, que no era otra que la utilizada en el hecho, permitiendo la labor policial de investigación dar con el finalmente acusado. El sentenciante tuvo en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, y que los imputados fueron claramente identificados por las víctimas de autos, por ser conocidos del barrio, para determinar que resultaron ser autores de los ilícitos atribuidos." Respecto de la prueba, el tribunal precisó: "Advierto además que la singular posición asumida por la defensa, además de no lograr comprobar la entidad de las falencias apuntadas, pierde también de vista que el Código vigente en su art. 209 establece un criterio de libertad probatoria, el cual importa que todos los hechos y circunstancias vinculados con el objeto procesal sean susceptibles de ser probados por cualquier medio de prueba, siendo que en el art. 210 del Código sólo se exige, para la valoración de la prueba, '...la expresión sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción'. Dicho en otras palabras, este sistema no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como ocurría anteriormente en el ámbito provincial con el sistema de prueba legal o tasada; sino que brinda al juez de mérito la libertad para ponderar toda la prueba que considere provechosa para el esclarecimiento de la verdad. Por ello, a excepción de la prueba ilegal, todo se puede probar y por cualquier medio, a condición de que la decisión se encuentre fundada en las reglas de la lógica, de la experiencia y del conocimiento científico. Todo ello se ha cumplido en el caso analizado, sin que el análisis parcial y sesgado del elenco probatorio efectuado en el recurso logre demostrar la transgresión de estas reglas." Respecto de la causa de justificación invocada, el tribunal señaló: "En el caso que nos convoca no se verifican las exigencias legales de la figura de la legítima defensa tal como lo propone la defensa. Ello, toda vez que por fuera de lo propuesto no existen elementos que permita dar cuenta de una agresión ilegítima en curso a la que hubiera sido sometido el imputado. Por otra parte, vale recordar que el ordenamiento jurídico no ampara actitudes vindicativas." Sobre la determinación de la pena, el tribunal expresó: "No puede decirse que la determinación del monto sancionatorio impuesto a los procesados fuera inmotivado, pues el juzgador explicó las razones que fundaban la valoración efectuada con arreglo a lo normado por los arts. 40 y 41 del C.P., a la vez que rechazó con fundados argumentos la consideración de pautas agravatorias solicitadas por la Fiscalía. Entonces, a partir de tal faena y en consideración a los límites que emergen de la escala penal aplicable, el tribunal de grado seleccionó la pena impuesta a los acusados, brindando una adecuada motivación, con arreglo a lo prescripto por el art. 106 del Código ritual."
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