.................... S/ RECURSO DE CASACION
Recurso de casación por condena a robo calificado con arma. El Tribunal de Casación Penal revocó la sentencia condenatoria por falta de corroboración objetiva de la prueba de cargo y deficiencias en la investigación de los descargos de la imputada, absolviendo a L. G. E. por arbitrariedad de la sentencia.
Quién demanda: El Ministerio Público Fiscal (a través de la fiscalía que sostuvo la acusación)
¿A quién se demanda?
L. G. E.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Condena por robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada (arts. 166 inc. 2°, párrafo tercero del Código Penal). Se le imputaba haber interceptado a dos víctimas el 18 de marzo de 2024, alrededor de las 20:30 horas, en las inmediaciones de calles Pringles y Carlos Gardel de San Nicolás de los Arroyos, exigiéndoles dinero mediante amenazas con un arma de fuego extraída de una mochila, logrando sustraer $700 pesos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial. Se casó el veredicto condenatorio dictado por el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás (juez Alejandro Gabriel López, 20 de noviembre de 2025, que condenó a la imputada a 3 años y 4 meses de prisión) y se absolvió a L. G. E. por el hecho por el cual fue sometida a proceso. Se dispuso su inmediata libertad, previa certificación de impedimentos legales.
Fundamentos principales:
El voto mayoritario del Tribunal, redactado por el juez Carral (adhiriendo el juez Maidana), sostuvo que: "En el veredicto de culpabilidad se detalló que L. G. E. expuso, en la oportunidad procesal pertinente (cfr. trámite digital E16000003763272 19/03/2024 13:02:11
- Acta
- Audiencia art. 308), que: i.
- el día 18 de marzo de 2024, en horas de la tarde, sus hijos Jonás E., A. E. y F. E. (de dieciocho, dieciséis y dieciséis años, respectivamente), estaban en la Plaza del Barrio 21 de Septiembre, ubicada en calles Carlos Gardel y San José Obrero. ii.
- cerca de las 20.00 hs., llegaron al lugar D. [M. R.] y Aixa [Costa]; iii.
- estaba en su casa, escuchó gritos, razón por la cual se dirigió a la plaza y vio que las chicas estaban agrediendo a sus hijos; iv.
- al llegar, observó que también estaba en el lugar la mamá de Aixa [Costa], a quien conoce por el nombre de Cintia, quienes comenzaron a agredirla físicamente; v.
- se trenzó en lucha con Cintia, que la arrastró por el piso, sitio donde Aixa [Costa] la golpeó -varios vecinos salieron a la calle-; vi.
- arribaron al lugar, en ese momento, cuatro patrulleros, le preguntaron qué había pasado y le ofrecieron llevarla a hacer la denuncia; vii.
- tras hablar con ella y con uno de sus hijos, la policía se retiró; al igual que Cintia, Aixa [Costa] y [D. M. R.], que se fueron en una moto. viii.
- retornó a su casa tras lo sucedido y, quince minutos después salió a comprar comida -por calle Pringles, en dirección a las vías-; ix.
- mientras se dirigía a la despensa, frenó un móvil de la DDI, los policías la hicieron subir al patrullero, la revisaron y la trasladaron a esa dependencia policial; x.
- ella iba junto a su tío en esa caminata -a él lo subieron a otro patrullero-; y, xi.
- no llevaba una mochila, no tenía ningún buzo negro y era la primera vez que tiene un problema con estas vecinas."
El tribunal enfatizó que: "No se procedió, mínimamente, al secuestro de la mochila que L. G. E. llevaría colocada en su espalda el día de los sucesos; o de la prenda de vestir que R. y Costa afirmaron que lucía en esa oportunidad -un buzo de color negro-; o, de dinero en efectivo -habría sustraído setecientos pesos-. Nótese que el señor magistrado sentenciante solo puntualiza, en oportunidad de analizar el contenido del acta de procedimiento, que la imputada se hallaba lúcida, ubicada en tiempo y en espacio cuando resultó aprehendida, sin que esta circunstancia brinde corroboración periférica alguna a lo afirmado por aquellas personas."
Asimismo, destacó: "la afirmación vertida en el veredicto de culpabilidad en la que se plasmase que el descargo de la imputada tenía que descartarse porque no estaba sostenido en prueba alguna, debe censurarse en esta sede revisora, puesto que fue la propia acusación la que no cumplió con su deber de desacreditar la tesis del caso que, en forma material, aquella articulase al declarar."
Precisó el tribunal que: "la hipótesis acusatoria -para alcanzar un estándar más allá de toda duda razonable
- debe reunir dos condiciones elementales: ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos en forma coherente, y de confirmar las predicciones de nuevos -que aquella tesis permita formular-; y, haber refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos que sean compatibles con la inocencia de la persona acusada (excluidas, por cierto, las meras alternativas ad hoc o simplemente conjeturales)."
Concluyó que: "En este escenario, el veredicto dictado por el señor juez de grado no ha respondido satisfactoriamente a todas consideraciones que la imputada L. G. E. esgrimió en el ejercicio de su defensa material (a un lado las argumentaciones ad hoc o meramente conjeturales), en un litigio en que la fiscalía no se encargó de cumplir con su deber de evacuar las citas conducentes planteadas en el marco de su descargo, aspecto que -sumado a la ausencia de corroboración objetiva y periférica de la prueba acusatoria principal
- me persuaden de la necesidad de casarlo -con la consecuente absolución de aquella-."
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