.................... S/ AMENAZAS, DESOBEDIENCIA, VIOLACION DE DOMICILIO
El Ministerio Público Fiscal impugnó la omisión de declarar la reincidencia de Juan de Jesús Romero en sentencia condenatoria por amenazas, desobediencia y violación de domicilio. La Cámara revocó la decisión y declaró al condenado reincidente, aplicando la reforma del art. 50 del Código Penal por Ley 27.785, que eliminó la exigencia del cumplimiento efectivo de la pena anterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Ministerio Público Fiscal de la Unidad Funcional de Juicio nro. 25 Departamental (representado por la Dra. Gabriela V. Disnan). A quién se demanda (Demandado): Juan de Jesús Romero. Qué se reclama (Objeto de la demanda): La revocación de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en lo Correccional nro. 5 Departamental el 24/02/2026, en cuanto rechazó la declaración de reincidencia del imputado, pese a encontrarse expresamente pactada en el acuerdo de juicio abreviado entre las partes. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara admitió el recurso de apelación y revocó la sentencia de grado, declarando a Juan de Jesús Romero reincidente en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal reformado por la Ley 27.785. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Germán Weigel, en su voto que fue acompañado por unanimidad, señaló que la reincidencia constituye un instituto de orden público que habilita un control más amplio de los tribunales, permitiendo la revisión por la Cámara más allá de los límites estrictos del art. 441 del Código Procesal Penal. Afirmó que: "La reincidencia, en tanto estado jurídico que condiciona la ejecución de la pena y la eventual concesión de beneficios liberatorios, no puede quedar al margen de la revisión judicial, pues involucra la correcta aplicación de la ley penal y la seguridad jurídica del sistema." Respecto de la interpretación del art. 50 del Código Penal reformado, el tribunal adoptó la postura amplia, considerando que: "El legislador, al eliminar la exigencia de que la pena haya sido 'sufrida', ha consagrado un criterio objetivo que atiende exclusivamente a la existencia de una condena firme y la comisión de un nuevo delito reprimido con pena privativa de libertad. La reincidencia, en este sentido, constituye un estado jurídico de orden público que se configura de pleno derecho al verificarse los presupuestos legales, sin que ello implique duplicación punitiva ni afectación al principio ne bis in idem." El tribunal rechazó la interpretación del Juzgado de grado que exigía el cumplimiento efectivo de la pena anterior, enfatizando que: "La reforma introducida en 2025 suprimió deliberadamente la expresión 'siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad', lo que evidencia la voluntad del legislador de ampliar el alcance del instituto y evitar distinciones entre condenas de ejecución condicional y de cumplimiento efectivo." En el caso concreto, el tribunal verificó que Romero contaba con una condena firme dictada el 05/08/2021 a tres años de prisión de ejecución condicional, y una nueva condena recaída el 24/02/2026, sin que hubiera transcurrido el término de caducidad legal (05/08/2031), lo que habilitaba de manera imperativa la declaración de reincidencia.
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