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DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde resultó lesionado. La Cámara confirmó la sentencia que condenó al demandado al pago de $31.441.328,20 por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño estético, rechazando los argumentos sobre concurrencia de culpa de la víctima.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Culpa concurrente Incapacidad sobreviniente Dano psicologico Dano estetico Nexo causal Causa ajena Motocicleta Negligencia en conduccion Giro intempestivo Alcoholemia Indemnizacion.

Quién demanda: Leandro Ezequiel Delgado, de 27 años, albañil.

¿A quién se demanda?

Claudio Hernán Prienza y la compañía de seguros citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2019, donde el actor conducía una motocicleta Mondial cross por calle Saavedra en Tres Lomas, circulando desde Antártida Argentina hacia Belgrano, y colisionó con un Volkswagen Gol conducido por Prienza que circulaba en sentido contrario. El demandado realizó un giro a la izquierda intempestivo e invadió el carril de circulación del actor, causando múltiples lesiones graves: herida cortante en pómulo derecho, herida contusa en dorso de pie izquierdo con afectación de tendones, limitación funcional tobillo, cicatrices hipertróficas e hipercoloreadas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó la apelación presentada por la demandada y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que condenó a Prienza al pago de $31.441.328,20 distribuidos en: incapacidad sobreviniente $11.092.900; daño psicológico $4.108.481,48; daño estético $7.395.266,67, más intereses. Se impusieron costas al apelante vencido y se diferió regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los argumentos de la demandada respecto a concurrencia de culpa de la víctima. Sostuvo que si bien existía sentencia penal condenatoria contra Prienza por lesiones graves culposas agravadas, en materia civil correspondía analizar la concausalidad. Sin embargo, concluyó que no fue acreditada la incidencia de la conducta del actor en la producción del evento: "En la pericia accidentológica de la IPP ha quedado acreditado que fue el demandado quien se interpuso en el carril de circulación por el que iba circulando la víctima. Si se tienen en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cierto es que Prienza debería haber incrementado los recaudos necesarios para circular por la vía pública con la prudencia que requieren las circunstancias señaladas (había llovido, era de noche y el alumbrado público de la calle no funcionaba)." Respecto a los argumentos sobre exceso de velocidad, alcoholemia y defectos en las luces de la motocicleta, la Cámara citó los fundamentos de la Cámara Penal que determinó: "no existe elemento alguno que permita verificar que alguna de las circunstancias mencionadas por el Sr. Defensor hubieran de tener incidencia directa en la producción del evento [...] no quedó demostrado el exceso de velocidad [...] Tampoco puede verificarse que la carga etílica de Delgado hubiere de tener alguna gravitación en el evento, pues no se ha siquiera insinuado probatoriamente que el mismo hubiere de circular de manera zigzagueante, dubitativo en su tren de marcha o de un modo tal que lo hubiera determinado a Prienza a incertidumbre de la maniobra a realizar." La Cámara aclaró que en materia de accidentes de tránsito rige responsabilidad objetiva y que "el hecho del damnificado debe presentarse como causa adecuada del perjuicio por él sufrido, ya sea en forma exclusiva o concurrente, de manera cierta, y no debe haber dudas de su existencia". Concluyó que "únicamente fue posible determinar el giro a la izquierda emprendido por el conductor demandado en la encrucijada, que se interpuso en el carril de circulación de la motocicleta, como factor previo a la colisión, manteniéndose incomprobada la causa ajena en grado parcial o total de ruptura del nexo de causalidad". En cuanto a la incapacidad sobreviniente, rechazó la crítica sobre el triplicado del monto inicial, sosteniendo que "los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientación para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos". Enfatizó que "la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva", considerando la edad del actor (27 años) y su profesión de albañil. Respecto del daño psicológico, confirmó su procedencia como daño autónomo, citando que "el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo", acreditado mediante peritaje que diagnosticó depresión reactiva con síntomas consistentes en desinterés generalizado, conductas evitativas, trastornos del sueño, irritabilidad y ansiedad. En cuanto al daño estético, la Cámara afirmó que "se trata de un daño a la persona, que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima", considerando que aunque las cicatrices estuvieran ubicadas parcialmente en zonas cubiertas, son visibles y deben ser reparadas, especialmente la ubicada en el rostro del joven de 27 años.

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