.................... S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE SENTENCIA CORRECCIONAL
Oficial de policía condenada por acceso indebido a sistemas informáticos del Ministerio Público. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que la halló responsable de violación de deberes de funcionario público y violación de secretos y privacidad, rechazando los planteos defensistas sobre falta de fundamentación normativa y error de prohibición. ---
Quién demanda: Ministerio Público (Fiscalía del Departamento Judicial La Matanza).
¿A quién se demanda?
Cintia Noemí Mas, Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, legajo nro. 481.589, empleada de la Oficina Técnica de Identificación Personal descentralizada (OTIP).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se le imputa haber accedido sin autorización a múltiples investigaciones penales preparatorias (IPP) del Sistema Informático del Ministerio Público (SIMP) entre el 14 de agosto de 2023 y el 20 de marzo de 2024, extrayendo y divulgando información reservada, incluyendo fotografías de detenidos a través de WhatsApp, excediendo sus funciones específicas de identificación de personas.
¿Qué se resolvió?
- Primera Instancia: Sentencia condenatoria del 27 de marzo de 2026 que impuso a Cintia Noemí Mas: dos meses de prisión de ejecución condicional, cuatro meses de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y costas procesales, por resultar autora penalmente responsable de violación de deberes de funcionario público (art. 248 CP) y violación de secretos y privacidad (art. 153 bis, segundo párrafo CP) en concurso real.
- Segunda Instancia (Apelación): La Cámara de Apelación confirmó por unanimidad la sentencia condenatoria, rechazando los argumentos defensistas.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto al delito de violación de deberes de funcionario público, la Cámara sostuvo:
> "Cintia Noemí Más reviste la calidad de Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, por ende, se encuentra alcanzada por las disposiciones de la Ley nro. 13.982 que regula el régimen del personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, destacando, en particular y con motivo del asunto 'sub examine', que el inciso c) de su artículo 11 establece el deber de guardar secreto, aun después del retiro, respecto de todo asunto relacionado con el servicio que, por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, requiera tal conducta."
La Cámara enfatizó que la obligación de confidencialidad no dependía únicamente del acta de confidencialidad suscripta, sino que constituía un deber legal expreso previsto en la normativa aplicable:
> "la conducta endilgada a la enjuiciada encuentra sustento en una obligación legal expresa... la cuestión central no radica entonces en determinar si el acuerdo de confidencialidad suscripto por la encausada poseía, por sí solo, entidad suficiente para generar una obligación penalmente relevante, sino en advertir que aquella se encontraba alcanzada por un deber legal expreso de reserva y confidencialidad, cuyo cumplimiento le incumbía en razón de la función policial que desempeñaba, obligación que deliberadamente desatendió."
Respecto al delito de violación de secretos y privacidad, la Cámara precisó que no se requiere acreditación de daño concreto:
> "Es dable destacar que la configuración del delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal no exige la producción de un perjuicio concreto ni la acreditación de una afectación efectiva sobre el proceso penal al que se accedió. En efecto, el tipo penal tutela la confidencialidad, reserva e integridad de los sistemas y datos informáticos de acceso restringido, de modo que la lesión al bien jurídico se consuma con el acceso ilegítimo al sistema, ya sea por carecer de autorización o por exceder los límites de la autorización conferida."
Respecto al argumento defensista sobre error de prohibición, la Cámara concluyó que no resultaba invocable:
> "resulta difícil admitir que una funcionaria policial desconociera las obligaciones inherentes a su función, especialmente aquellas vinculadas al manejo de información reservada y al uso de sistemas informáticos institucionales, ello en tanto, como expuse previamente, dichas obligaciones surgen expresamente de la Ley nro. 13.982, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y de las directivas funcionales impartidas por sus superiores jerárquicos... la propia encausada se encontraba alcanzada por acuerdos y compromisos de confidencialidad que delimitaban el uso autorizado de los sistemas informáticos del Ministerio Público, así como por instrucciones concretas respecto de las tareas que le habían sido asignadas."
Sobre la prueba de la materialidad, la Cámara destacó:
> "la declaración del funcionario titular del organismo donde la imputada prestaba funciones, quien confirmó que su tarea se limitaba a la identificación de personas a requerimiento formal de Fiscalías, Juzgados o Tribunales, que el ingreso al SIMP solo estaba permitido ante pedido oficial del Ministerio Público o de la Suprema Corte, y que fuera de esos supuestos se encontraba estrictamente prohibido acceder a legajos de I.P.P., circunstancia que era expresamente comunicada al ingreso laboral y ratificada periódicamente (cada 6 meses) mediante la firma de actas de confidencialidad... la propia imputada, al prestar declaración en los términos del art. 308 del C.P.P., reconoció haber ingresado al sistema SIMP sin autorización, admitiendo que sabía que no podía hacerlo."
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