R. D. H. Y OTRO/A C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (PROGRAMA INCLUIR SALUD) S/ AMPARO
Joven con mielomeningocele lumbar interpuso amparo contra el Ministerio de Salud por demora en cobertura de intervención quirúrgica. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y revocó la anulación de astreintes, ordenando su ejecución con morigeración en caso de montos exorbitantes.
Quién demanda: R. D. H. y otro (en representación de R. R. H. J., joven con discapacidad que padece mielomeningocele lumbar, cuadriparesia espástica con leucoencefalomalacia y déficit intelectual).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (Programa Incluir Salud).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral del tratamiento médico consistente en una intervención quirúrgica y provisión de materiales protésicos prescriptos por los médicos tratantes. El demandante refiere que desde el nacimiento padece un complejo cuadro de patologías incluido en la Ley 26.689 de Enfermedades Poco Frecuentes, carece de movilidad propia y su familia no posee recursos económicos para afrontar el costo de la intervención.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: 1. Revocó la anulación de las astreintes (sanciones conminatorias) que la Jueza de grado había dejado sin efecto. 2. Ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de grado para que continúe con la ejecución de las astreintes. 3. Instruyó al Juzgado de grado que "morigere la liquidación en caso de que la misma constituya prima facie un monto exorbitante o desproporcionado que podría desvirtuar la función de las astreintes". 4. Impuso las costas de alzada a la demandada. 5. Dejó pendiente de resolución los recursos contra la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló un análisis exhaustivo sobre la naturaleza y función de las astreintes, estableciendo que: "Las astreintes son sanciones económicas que tienen como finalidad la de hacer efectivas las decisiones judicales frente a la renuencia injustificada de sus destinatarios, aunque de una forma particular: mediante una condena dineraria." Destacó que estas gozan de doble función: una función conminatoria (preventiva) al momento de su imposición y una función sancionatoria derivada del incumplimiento objetivo durante el período de resistencia. El tribunal enfatizó que "es importante entender en este punto que cuando hablamos de astreintes se pretende preservar la vigencia del principio de autoridad de los magistrados judiciales. A pesar que beneficien pecuniariamente a la parte interesada, no se debe por ello entender que son una indemnización por daños ni una pena civil. El fundamento de las astreintes reside en el imperio de los jueces, que deben disponer los medios conducentes al acatamiento de sus resoluciones, pues 'sería irrisorio que los magistrados tuvieran que consentir el menosprecio de sus pronunciamientos, sin poderlo contrarrestar eficazmente'." Respecto de la procedencia de anular las astreintes, la Cámara rechazó el argumento de la demandada sobre la existencia de un "procedimiento administrativo en curso". Precisó que "el cumplimiento posterior de la obligación no equivale necesariamente a la justificación de la conducta desplegada durante el lapso en que la orden judicial permaneció incumplida", especialmente cuando las astreintes y sus graduaciones fueron consentidas por la demandada (no apeladas en sus primeras tres imposiciones del 24/1/2025, 14/2/2025 y 24/6/2025), y solo fue apelada la última del 25/8/2025, que fue confirmada por la Cámara el 18/9/2025. La Cámara subrayó que "la demora en el cumplimiento de la manda judicial no puede ser premiada con la eliminación de las astreintes" y que "el largo tiempo transcurrido entre el dictado de la medida cautelar y su cumplimiento ha desvirtuado el objeto del presente proceso". Específicamente, constató que "el cumplimiento de la orden judicial dictada el 27/12/2024 se produjo aproximadamente catorce meses después de su dictado, lapso que resulta manifiestamente excesivo tratándose de una prestación médica vinculada al derecho a la salud de una persona con discapacidad." Sin embargo, reconociendo que las astreintes pueden ser reajustadas, la Cámara instruyó al Juzgado de grado para que "morigere la liquidación en caso de que la misma constituya prima facie un monto exorbitante o desproporcionado que podría desvirtuar la función de las astreintes", citando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que "las astreintes, atento su carácter provisional, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y podían ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación". La Cámara enfatizó que "la valoración de tales circunstancias no puede efectuarse prescindiendo de las particularidades del presente litigio, en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud de una persona con discapacidad. En supuestos de esta naturaleza, la tutela judicial efectiva adquiere una intensidad reforzada, pues no basta con el mero reconocimiento jurisdiccional del derecho invocado, sino que resulta indispensable asegurar su cumplimiento oportuno y eficaz."
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